SIN INFORMACION

MARTÍNEZ / MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO

Rol

Fecha

19 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece doña María Francisca Martínez Flores, psicóloga, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Ilustre Municipalidad de Calera de Tango, alegando la vulneración a su respecto de los derechos protegidos en los números 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en la emisión por parte de la recurrida del Decreto Alcaldicio N° 2432, de 4 de noviembre de 2022, y el Acta de Entrega de Información, de 24 de ese mismo mes y año. Argumenta que a través del Oficio N° E270550, de 25 de octubre de 2022, la Contraloría Regional Metropolitana señaló a la contraria lo siguiente: “En tal contexto, en esta oportunidad el Municipio indicó, que revisada la carpeta de la señora Martínez Flores advirtieron periodos donde las jornadas pactadas para el cumplimiento del contrato a honorarios por Senda Previene se superponía con la jornada del programa Familia, Seguridad y Oportunidades, adjuntando una planilla con el detalle de las contrataciones por cada programa y las jornadas establecidas en los mismos, las que en su mayoría corresponden, en ambos casos, a 44 horas semanales. Por lo tanto, atendido que existen periodos en que la señora Martínez Flores debía desempeñar de forma simultánea las labores encomendadas en los dos convenios de 44 horas semanales, se configura una incompatibilidad horaria, por lo que la Municipalidad de Calera de Tango deberá adoptar las medidas necesarias para determinar y obtener el reintegro de los montos pagados improcedentemente a la nombrada trabajadora, acreditándolo a esta Sede Regional en un plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio”. Aduce que, para dar cumplimiento a lo señalado por la Contraloría Regional Metropolitana, la recurrida emitió el Decreto Alcaldicio N°2432, de 4 de noviembre de 2022, en que le requiere que se efectúe el pago de los montos percibidos por los servicios prestados con ocasión de los programas S

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”. Manifiesta que el Decreto Alcaldicio N°2432 constituye una amenaza, mientras que el Acta de Entrega de Información derechamente configura un acto de afectación de derechos fundamentales, atendidas las diversas arbitrariedades e ilegalidades mencionadas. Especifica que, al requerirse el reintegro de honorarios percibidos con ocasión de la efectiva prestación de servicios para la ejecución de programas municipales, se está vulnerando el principio retributivo, generando un enriquecimiento ilícito en favor de la recurrida, cuestión que, en su concepto, reafirma el carácter arbitrario e ilegal del acto impugnado en esta presentación, además de involucrar un período que excede el plazo de prescripción normado en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que se trata de una determinación arbitraria e ilegal, toda vez que persigue el reintegro de diversos montos en términos jurídicamente improcedentes. La recurrente pide que se adopten todas las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y las garantías fundamentales conculcadas, en especial, que se declare la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente; se ordene dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N°2432, de 4 de noviembre de 2022, y el Acta de Entrega de Información, de 24 de noviembre de 2022, emitidos por la Ilustre Municipalidad de Calera de Tango; se ordene a la Ilustre Municipalidad de Calera de Tango respetar el ordenamiento jurídico vigente y se instruya lo que en derecho corresponda. Informando al tenor del recurso, la Ilustre Municipalidad de Calera de Tango, solicita su rechazo, por cuanto no ha existido un acto ilegal o arbitrario de su parte. Al efecto, explica que el Dictamen de Contraloría General de la República N°E270550/2022, ordenó a su parte lo siguiente: “En tal contexto [sic], en esta oportunidad el Municipio indicó, que revisada la carpeta de la señora Martínez Flores, advirtieron periodos donde las jornadas pactadas para el cumplimiento del contrato a honorarios senda previene se superponía con la jornada del programa Familia, Seguridad y oportunidades, adjuntando una planilla con el detalle de las contrataciones por cada programa y las jornadas establecidas en los mismos, las que en su mayoría corresponden, en ambos casos, a 44 horas semanales. Por lo tanto, atendido que existen periodos en que la señora Martínez Flores debía desempeñar de forma simultánea las labores encomendadas en los dos convenios de 44 horas semanales, se configura una incompatibilidad horaria, por lo que la Municipalidad de Calera de Tango deberá adoptar las medidas necesarias para determinar y obtener el reintegro de los montos pagados improcedentemente a la nombrada trabajadora, acreditándolo a esta Sede Regional en un plazo de 30 días hábiles contad

Fallo

se resuelve proponer un plan de pago a la recurrente. Arguye que los cuestionamientos de la actora fundados en la efectividad y legalidad de haberse prestado los servicios que dieron origen a los emolumentos ordenados restituir, son alegaciones incompatibles con el ejercicio de la acción de protección, toda vez que dicha pretensión exigiría un lato conocimiento, excediendo los márgenes de la acción cautelar incoada y, en lo atingente a la prescripción extintiva que se invoca por la contraria, expresa que el requerimiento aún no se verifica, pues deberá formalizarse a través de un acto administrativo del tipo Decreto Alcaldicio emanado del Jefe Superior de Servicio, conforme al artículo N°63, letra E) de la Ley 18.695. Hace presente que en los dictámenes Nos. 58.093, de 2007 y 41.319, de 2017, entre otros, la Contraloría General de la República ha sostenido que quienes prestan servicios a la Administración bajo la modalidad a honorarios, no revisten la calidad de funcionarios, careciendo de los derechos que el ordenamiento jurídico contempla para aquellos, por lo que en principio, tampoco resulta aplicable la hipótesis contenida en el artículo 67 de la Ley 10.336, por lo que, en definitiva, dicha prerrogativa, solo podría impetrarla la recurrida vía acción o excepción, en sede jurisdiccional, cuestión que también es un asunto de un juicio de lato conocimiento y excede los márgenes del presente recurso. Concluye que el actuar municipal se ha ajustado a derecho enmarcándose e

Texto Completo (Preview)

San Miguel, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece doña María Francisca Martínez Flores, psicóloga, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Ilustre Municipalidad de Calera de Tango, alegando la vulneración a su respecto de los derechos protegidos en los números 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. F

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica