BECERRA/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
20 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de octubre del 2022, comparece don Eduardo Fernández Arriagada, abogado, con domicilio en calle Antonio Varas Nº 989 oficina 1405 de la Ciudad de Temuco, en representación de don CESAR MANUEL BECERRA ORTIZ, pensionado, cédula nacional de identidad número 5.491.338-9, con su mismo domicilio para estos efectos, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 96.502.530-8, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, cédula nacional de identidad número 13.882.675-9, todos con domicilio en calle Apoquindo 3600 de la Comuna de Las Condes y en Andrés Bello Nº 903 de Temuco. Funda el recurso en que su representado se encuentra afiliado a la ISAPRE recurrida desde el 01 de enero de 1996, según consta en certificado de afiliación, siendo carga del plan de salud su nieta Catalina Ignacia Becerra Ramírez. La desafiliación se produjo el 11 de mayo del año 2022. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que el día 26 y 27 de junio, su nieta debió ser trasladada a Clínica de Salud Integral S.A., recibiendo una carta de fecha 26 de septiembre del 2022, dando cuenta de una supuesta deuda de $1.322.981. Afirma que la Isapre no debió, con cargo al plan de salud de mi representado, los gastos médicos de la misma, menos aún, otorgar un préstamo conforme a la ley de urgencias cuyo cobro se está haciendo por la misiva transcrita y cubrir prestaciones no cubiertas por el plan de salud brindadas por prestadores no preferentes. La arbitrariedad es patente como quiera que se pretende descontar y cobrar de la pensión los gastos en que incurrió la isapre recurrida en favor de un tercero que no es carga ni titular en el contrato de salud. Estima que se ha vulnerado el artículo 197 del DFL Nº 1 del 2005 del Ministerio de Salud, ya que la desafiliación a la isapre ya sea del titular o las cargas es un derecho potestativo que concede la norma después de haberse
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar del recurrido fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil –o arbitrario– producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, se ha interpuesto acción de protección por parte del recurrente CESAR MANUEL BECERRA ORTIZ, en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., fundado en el cobro ilegal o arbitrario de la prestación de salud en beneficio de doña Catalina Ignacia Becerra Rodriguez, ante la Clínica de Salud Integral UC, con fecha de ingreso el 25 de junio del año 2022, la que a la fecha no era beneficiaria del plan de salud, al haber procedido la desafiliación con fecha 11 de mayo del año 2022. CUARTO: Que al respecto, la parte recurrida, no ha controvertido que don Cesar Becerra Ortiz es afiliado a la referida Isapre, ni la efectividad de que ha procedido al cobro del copago al cotizando, respecto de la atención de urgencia brindada a doña Catalina Becerra Rodríguez, por la Clínica de Salud Integral, autorizándose la cobertura con financiamiento de Ley de Urgencia conforme al Programa de Atención Médica (PAM) N°2331023330, refiriendo que precisamente el motivo fue que la paciente era beneficiaria del plan de salud. QUINTO: Que, el recurso de protección no es la vía idónea para pronunciarse respecto del conflicto que en autos se presenta, por cuanto la recurrente pretende en definitiva declare la existencia de un derecho. Tal petición no es posible de ser resuelta por este medio, por cuanto requiere de un pronunciamiento que debe necesariamente ser discutido en el procedimiento de declarativo de lato conocimiento que corresponda. Así las cosas, la presente materia excede el fin y objetivo cautelar de la acción de protección, cuyo propósito es que la
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el abogado CESAR MANUEL BECERRA ORTIZ en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A. Redacción del abogado integrante Ricardo Fonseca Gottschalk. Regístrese. Rol N° Protección-38181-2022 (pvb).
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de octubre del 2022, comparece don Eduardo Fernández Arriagada, abogado, con domicilio en calle Antonio Varas Nº 989 oficina 1405 de la Ciudad de Temuco, en representación de don CESAR MANUEL BECERRA ORTIZ, pensionado, cédula nacional de identidad número 5.491.338-9, con su mismo domicilio para estos efec
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