BANCO ESTADO DE CHILE/RAMOS
Rol
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, que se eliminan; Y teniendo en su lugar presente: 1°.- Que en el presente caso no se configura hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe. 2°.- Que la cláusula de aceleración que las partes pactaron en el mutuo es facultativa y no imperativa para el acreedor, desde el momento que aparece claro que ha sido establecida en su beneficio y
Fallo
por tanto puede ejercerla cuando estime conveniente. Lo anterior importa que para considerar que operó la cláusula de aceleración o de caducidad del plazo, es necesario que el acreedor ejercite su facultad en relación a alguna de las obligaciones pactadas, ya que una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. 3°.- Que, en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 13 de Agosto de 2018. Empero, tal acción se tuvo por notificada al ejecutado el 4 de Febrero de 2021, de modo que a esta última fecha no había transcurrido el plazo de tres años previsto en el artículo 2515 del Código Civil. 4°.- Que, por lo razonado precedentemente, se desestimará la excepción de prescripción opuesta. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de 24 de Enero de 2022, dictada en estos autos Rol N° C-3610-2018 del Primer Juzgado Civil de Chillán. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.- Rol N° 514-2022.- CIVIL.-
Texto Completo (Preview)
Chillán, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.- Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, que se eliminan; Y teniendo en su lugar presente: 1°.- Que en el presente caso no se configura hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo
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