RUBILAR/MELLADO
Rol
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece Margarita de las Mercedes Rubilar Martínez, domiciliada en calle Segundo Sánchez 175, Villa Padre Alberto Hurtado, comuna de Pinto, y recurre de protección en contra de Joel Peters Mellado Aqueveque, domiciliado en calle La Invernada sin número, comuna de Pinto. Refiere ser heredera de la propiedad ubicada en calle Los Olmos sin número, sector Recinto, comuna de Pinto, la cual adquirió por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de su cónyuge don Nelson Filamir Rivas Rivas, haciendo presente que la posesión efectiva se encuentra en tramitación. Expresa que el recurrido, desde que falleció su cónyuge, ha ingresado a la propiedad en reiteradas oportunidades, aludiendo que la referida propiedad se encuentra sin moradores, habiendo procedido a cortar y descerrajar las cadenas y candado que mantiene como medida de protección, sustrayendo las especies muebles que se encontraban en su interior (Una motosierra marca Steel; diferentes herramientas de trabajo; muebles de cocina y comedor; muebles y artefactos de baño; un rollo de malla de 25 metros; un portón de fierro de 4 metros de largo; una estufa salamandra y tres camas con sus respectivos colchones y frazadas), especies las cuales avalúa en $3.000.000.- pesos, haciendo presente que el referido recurrido mantiene en el inmueble a personas. Además, ha sacado el portón y rejas que mantenía con el propósito de cercar el inmueble y ha efectuado su propia instalación. Señala que si bien ha tratado de conversar con el recurrido a fin éste haga abandono del inmueble y proceda a la devolución de los bienes muebles que sustrajo, adopta una actitud violenta y comienza a realizar un sinfín de amenazas de toda índole, motivo por el cual interpuso una querella por usurpación violenta de terreno y robo en lugar no habitado, causa que se encuentra en etapa de investigación en la Fiscalía Local de Chillán bajo el RIT; O-4593-2022; RUC: 2210046849-6. Detalla que el pasado 17 de febrero, se le informó que
Fundamentos
fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condena en costas. A su informe acompaña documentos. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, amenace ese atributo. 5º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 7°.- Que, para fundar su acción constitucional, la recurrente indica que es heredera de la propiedad objeto de la controversia y presente recurso, la cual adquirió por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de su cónyuge don Nelson Filamir Rivas Rivas, haciendo presente que la posesión efectiva se encuentra en tramitación. Sin embargo, ningún antecedente acompaña la recurrente acerca de la existencia de esta presunta posesión efectiva, y si bien, acompaña en la presentación del recurso un documento consistente en una escritura del año 1975 por el cual supuestamente doña Mireya Aqueveque Riquelme vendió el citado inmueble al cónyuge de la recurrente, esto es, a don Nelson Rivas Rivas quien al fallecer, le habría transmitido los derechos de la propiedad a la recurrente, por el contrario, el recurrido señala en su informe de folio 8, que dicha venta nunca fue inscrita en el registro conservatorio, porque doña Mireya Aqueveque Riquelme no era la dueña exclusiva, detentando en ese momento sólo derechos en calidad de cónyuge sobreviviente, estando impedida de vender legítimamente la totalidad de la propiedad. De este modo -señala el recurrido- fue rehusada la solicitud de inscripción del título inepto, acompañado por la actora. Más aún, el recurrido indica que sobre el mismo inmueble ya individualizado existe una posesión efectiva inscrita al fallecimiento de doña Mireya Aqueveque Riquelme en favor de sus hijos en calidad de herederos, entre los cuales se encuentra el recurrido, todo ello según constaría de inscripción especial de herencia a fojas 2108 número 1788 del Registro de Pr
Fallo
Fallo de los Recursos de Protección, se tenga por evacuado el informe solicitado y en mérito de lo expuesto, se rechace en todas sus partes el presente recurso o acción de protección, por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condena en costas. A su informe acompaña documentos. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, amenace ese atributo. 5º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía dest
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Chillán, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que, comparece Margarita de las Mercedes Rubilar Martínez, domiciliada en calle Segundo Sánchez 175, Villa Padre Alberto Hurtado, comuna de Pinto, y recurre de protección en contra de Joel Peters Mellado Aqueveque, domiciliado en calle La Invernada sin número, comuna de Pinto. Refiere ser heredera de la propiedad ubicada en calle Lo
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