GONZÁLEZ/SERVICIO ELECTORAL VISTA EN POS ICN°451-22 Y ICN°115959-22
Rol
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que se recurre de protección interpuesto por Guillermo González Castro, en su calidad de presidente del Partido Igualdad de Chile en contra del Servicio Electoral de Chile, en virtud de la dictación de la Resolución N° G17416, de fecha 31 de diciembre de 2021, por medio de la cual, se determinó -de manera ilegal y arbitraria- el monto del remanente de financiamiento público de campaña no percibido por los candidatos inscritos en representación del Partido Igualdad, con motivo de las elecciones de Convencionales Constituyentes, Gobernadores Regionales, Alcaldes y Concejales, realizadas los días 15 y 16 de mayo de 2021, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. El recurrente sostiene que la Resolución N° G17416 debe ser considerada ilegal y arbitraria ya que al dictarla, la recurrida vulneró el principio de confianza legítima al cambiar intempestivamente su criterio de interpretación acerca del artículo 18 de la Ley N° 19.884; Ejerció sus potestades interpretativas fuera del marco de la ley al realizar una interpretación contra ley del artículo 18 de la Ley N° 19.884; y actuó fuera de su competencia al exigir un requisito para el pago de los remanentes que no está contemplado en el artículo 18 de la Ley N° 19.884, situaciones que redundaron que en los hechos, que la recurrida adeuda a su parte $164.488.133 por concepto de diferencias de remanentes generados por los candidatos del Partido, en los cargos de Convencional Constituyente, Gobernador regional, Alcalde y Concejal, en las elecciones del año 2021. Sostiene que es necesario tener presente la diferencia entre reembolso y remanente al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 y 18 de la Ley N°19.884. De esta forma, según lo dispuesto en inciso primero del artículo 17 de la Ley N° 19.884, “finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se refiere el título III de esta ley, el Fisco re
Fundamentos
considerando la existencia de otras vías idóneas para la revisión de dichas actuaciones conforme a derecho. Agrega que la vía idónea para reclamar sobre la legalidad objetiva de las actuaciones del Servicio Electoral en materia de financiamiento electoral regulado por la Ley N°19.884, corresponde a la reclamación prevista en el artículo 74 de la Ley N°18.603, siempre que incida en los ámbitos de acción de los partidos políticos. Señala además, que la resolución impugnada fue dictada por la autoridad investida regularmente, dentro del ámbito de su competencia, en la forma que prescribe la ley; este caso se adoptó el procedimiento previsto en el párrafo 3° del título III de la Ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, circunscrito en el marco de las competencias para el control de la contabilidad electoral. La resolución impugnada es un acto administrativo fundado, tanto en los hechos como en el derecho, que se basta a sí mismo. En cuanto al cambio de criterio interpretativo, sostiene que el Servicio Electoral se rige por el principio de juridicidad debiendo considerar todas normas que determinan el financiamiento electoral y la rendición de cuentas de ingresos y gastos electorales, y que sirven para interpretar su contenido auténtico. Esto implica en la práctica, que la interpretación de cada norma y su consecuente aplicación, deben tener en cuenta el ordenamiento entero en el cual se insertan y adquieren en él su auténtico sentido. Si bien, la resolución reclamada contiene una nueva interpretación respecto de la forma de cálculo del remanente de aportes públicos, ésta se encuentra plenamente justificada a la luz de la legislación aplicable y ha sido uniformemente utilizada respecto de todos los partidos políticos que participaron de las referidas elecciones, por lo que, de ninguna manera podría ser calificada como arbitraria o ilegal. En cuanto a la vulneración de la confianza legítima señala que no se aprecia la existencia de un derecho adquirido o expectativa afectada que podría ser calificada como protegible en base a la confianza legítima, puesto que la aplicación del artículo 18 de la Ley N° 19.884 no ha sido una actividad habitual o repetitiva que haya permitido crear una expectativa sobre un determinado sentido en su interpretación, debido a que se aplica cada 4 años, propio de la naturaleza de derecho eventual. Finalmente niegan la existencia de derechos indubitados, y de vulneración de garantías, solicitando el rechazo del recurso. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que s
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por don Guillermo González Castro, en su calidad de presidente del Partido Igualdad de Chile en contra del Servicio Electoral de Chile. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-694-2022.
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. A los folios N° 45 y 46: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que se recurre de protección interpuesto por Guillermo González Castro, en su calidad de presidente del Partido Igualdad de Chile en contra del Servicio Electoral de Chile, en virtud de la dictación de la Resolución N° G17416, de fecha 31 de d
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