SERGIO ANTONIO CANTO ECHEVERRIA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/VOTO EN CONTRA
Hechos
Concepción, miércoles diecinueve de abril del año dos mil veintitrés. VISTOS. Comparece el abogado Sebastián Cubillos Barrera, domiciliado en Chomedahue s-n, Santa Cruz, en nombre de Sergio Antonio Canto Echeverría, domiciliado en pasaje Zócalo Nº 93, comuna de Los Ángeles, en condición de beneficiario del plan de salud vigente MAGNO R GOLD -CONSALUD 92-MAG06-, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud, consagrados en el artículo 19 N°1, N°2, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República, garantizados por el artículo 20 de la misma, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Sostiene que el tratamiento de la salud mental en nuestro país se ha convertido en un problema de salud pública, por cuanto la cobertura reducida en salud mental al interior del sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las ISAPRES crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Precisa que a este respecto, el plan de salud MAGNO R GOLD -CONSALUD 92-MAG06- al cual se encuentra adscrito su representado, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en b
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. De esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte de esta Corte. Estima que la actuación por parte de la recurrida altera el orden normal y concierto de las cosas, puesto que su actuar constituye, ante las normas jurídicas vigentes, una privación y perturbación a las garantías constitucionales del recurrente, que se encuentran expresamente protegidos por los numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Señala que Chile al suscribir y ratificar la Convención Americana, conocida también como el pacto de San José de Costa Rica, se compromete como Estado Parte a promover, respetar y garantizar los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de las personas sometidas a su jurisdicción. En este sentido, la obligación de respetar lo ratificado exige al Estado y sus agentes no transgredir los derechos humanos establecidos en la Convención, cómo también el de implementar acciones positivas y necesarias para asegurar que todas las personas estén en condiciones de ejercer y gozar sus derechos humanos. Expresa que nuestro legislador crea la Ley N° 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar al concepto de salud en todas sus dimensiones. En tal sentido, el Estado de Chile tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho a la integridad física y psíquica de las personas, por lo que la creación de la Ley N° 21.331, la cual busca implementar un trato igualitario en las prestaciones de salud tanto por dolencias físicas como psíquicas, es el del todo acorde al concepto de salud integral que resguarda la Corte Interamericana de Derechos Humanos y refuerza el compromiso de Chile, a nivel internacional, de garantizar de manera igualitaria la protección a la salud, lo que tiene relación con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana. Considera que a pesar de que Chile con la dictación de la Ley N° 21.331 cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar medidas legislativas conforme al artículo 2 de la Convención Americana, su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo del 2022. En consecuencia, la mera dictación de leyes internas por parte del Estado no es garantía absoluta para que los derechos en ellas contenidos sean respetados y,
Fallo
por tanto, le son aplicables las leyes actualmente vigentes, sin importar la época de su celebración. En este orden de ideas, la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representado. Solicita tener por interpuesta esta acción constitucional de protección en contra de en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., y, en definitiva, acogerla, pues vulnera y amenaza el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N° 24 de la Constitución Política de la República; y así, acceder a las siguientes peticiones: 1) Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; 2) Que, instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, esto es: aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 90% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%, aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0.66 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 6,2 UF diaria y aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a sin tope anual y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope anual; 3) La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir el recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos; y, 4) Que se condene expresamente en cost
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Concepción, miércoles diecinueve de abril del año dos mil veintitrés. VISTOS. Comparece el abogado Sebastián Cubillos Barrera, domiciliado en Chomedahue s-n, Santa Cruz, en nombre de Sergio Antonio Canto Echeverría, domiciliado en pasaje Zócalo Nº 93, comuna de Los Ángeles, en condición de beneficiario del plan de salud vigente MAGNO R GOLD -CONSALUD 92-MAG06-, interponiendo recurso de protecció
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