FERNÁNDEZ/QUIROZ
Rol
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don JUAN CARLOS RON CHÁVEZ y HERMAN MATIAS ANDRADE GALVEZ, abogados, en representación del demandante, interponen recurso de hecho en contra de la resolución de 15 de febrero de 2023, dictada por el 2° Juzgado de Letras de Arica, que no dio lugar al recurso de apelación interpuesto por ambas partes del proceso en contra de la resolución de 10 de febrero del año en curso que no aprobó un avenimiento. Refiere que, en la especie, las partes arribaron a un avenimiento, pero el tribunal negó el acuerdo, no porque fuera contrario a derecho, sino porque se le pidió la custodia de documentos bancarios con los cuales se daría cumplimiento en un determinado plazo del acuerdo arribado por las partes. Indica que ambas partes apelaron directamente de la resolución, por estimar que es de aquellas señaladas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el sentenciador no dio lugar a la apelación por no ser de aquellas consignadas en el artículo 187 y 188 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO: Que, en su informe, don Gonzalo Quiroz Espinoza, juez titular del Segundo Juzgado de Letras de Arica expone que en la resolución recurrida de hecho, de 15 de febrero de 2023, se denegó el recurso de apelación por estimar que la resolución apelada, que denegó la aprobación del avenimiento, no tiene la calidad de auto ni de sentencia interlocutoria, por no fallar incidente del juicio, según el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo, es un decreto, providencia o proveído. A mayor abundamiento, de estimarse que el avenimiento constituye un incidente, y que la resolución que lo desestimó es un auto o sentencia interlocutoria, tampoco encuadra en el artículo 187 y 188 del cuerpo legal citado, pues no ha generado derechos permanentes para nadie y no sirve para la dictación de una sentencia definitiva y otra interlocutoria; y en el caso que se tratara de un auto, no altera la sustanciación regular del procedimiento ni ha generado algún trámite no previsto en la ley. TERCERO: Que, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.” A su vez, el artículo 188 del mismo cuerpo legal señala que “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.” CUARTO: Que, tratándose de una sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre un asunto que tiene por finalidad poner término al juicio, y que el artículo 3 bis del Código de Procedimiento Civil, establece un principio general que promueve las soluciones autocompositivas al con
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Arica, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don JUAN CARLOS RON CHÁVEZ y HERMAN MATIAS ANDRADE GALVEZ, abogados, en representación del demandante, interponen recurso de hecho en contra de la resolución de 15 de febrero de 2023, dictada por el 2° Juzgado de Letras de Arica, que no dio lugar al recurso de apelación interpuesto por ambas partes del proceso
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