1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

FORESTAL ARAUCO S.A./ÑANCO

Rol

Fecha

19 de abril de 2023

Materia

RESTITUCIÓN, QUERELLA DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°) Una interpretación armónica de los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, lleva a concluir que el ejercicio de la facultad establecida en el inciso cuarto de esta última disposición, en el caso en que implique declarar la nulidad de actuaciones del procedimiento, requiere de la existencia de un perjuicio irrogado las partes que sólo sea reparable por esta vía. 2°) En este caso, si bien la continuación de la audiencia de contestación y avenimiento tuvo lugar en rebeldía de la demandada, debe tenerse en consideración que ésta sí compareció a una audiencia anterior, en la que se le informó la conveniencia de contar con la asesoría de abogado y, con posterioridad, en julio de 2018, otorgó efectivamente patrocinio a un abogado, quien no alegó la existencia de un perjuicio procesal para su parte ni dedujo un incidente de nulidad. 3°) De esta forma, no se aprecia en la especie la existencia de un perjuicio irrogado a la demandada por la celebración del comparendo en su rebeldía (conocida por lo demás es su efecto procesal favorable a la misma) ni ha sido alegado aquello por la parte interesada (salvo a propósito del alegato que ha motivado el presente recurso), por lo que la declaración de nulidad se vuelve innecesaria y, en consecuencia, excede los márgenes del ejercicio oficioso de las facultades correctoras del tribunal. Por estas consideraciones, se REVOCA la resolución apelada de nueve de diciembre de dos mil veintidós, de folio N° 107 del Cuaderno Principal,  debiendo el tribunal a quo oficiar nuevamente a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para que dicha entidad informe al tenor de lo dispuesto en el número 7 del artículo 55 de la Ley N° 19.253 dentro del término de quince días establecido para ello. Comuníquese. N°Civil-1357-2022.

Fallo

Por estas consideraciones, se REVOCA la resolución apelada de nueve de diciembre de dos mil veintidós, de folio N° 107 del Cuaderno Principal,  debiendo el tribunal a quo oficiar nuevamente a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para que dicha entidad informe al tenor de lo dispuesto en el número 7 del artículo 55 de la Ley N° 19.253 dentro del término de quince días establecido para ello. Comuníquese. N°Civil-1357-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Vistos: 1°) Una interpretación armónica de los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, lleva a concluir que el ejercicio de la facultad establecida en el inciso cuarto de esta última disposición, en el caso en que implique declarar la nulidad de actuaciones del procedimiento, requiere de la existencia de un perjuic

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica