1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LAS CONDES

SCOTIABANK CHILE S. A./SARMIENTO

Rol

Fecha

19 de abril de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos segundo letras E, F, G y H), y del tercero al decimoquinto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que se ha deducido apelación por la parte denunciada y demandada de Scotiabanck - Chile, en contra de la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil veintiuno, que lo condenó al pago de una multa por estimar infringidos los artículo 3, 12 y 23 de la Ley Nº 19.496. Además, como también se le impuso la reparación de los daños que su conducta habría generado, imponiéndole indemnizar por el daño emergente suma determinada de dinero, así como la obligación de reversar cualquier cargo asociado a las operaciones de las que dan cuenta los hechos de la causa. Discute las conclusiones a las que llegó el tribunal, sosteniendo que comete una errada calificación de los hechos al asignarle responsabilidad al banco demandado, no obstante la existencia de prueba que demuestra que las transacciones desconocidas por el actor, no implicaron vulneración al sistema de seguridad del banco, extendiendo indebidamente el margen de responsabilidad que le corresponde, el que llega al extremo de imponerle la carga de restringir el uso que el propio usuario le otorgue a sus claves personales. Con el mismo argumento, indica que el

Fallo

fallo ponderó inadecuadamente la prueba rendida, y que no analizó la prueba conforme las reglas de la sana crítica, condenándolo al pago de un daño causado por la propia negligencia del afectado. Segundo: Que en lo concerniente al aspecto infraccional, se debe señalar que el artículo 3, letra d) de la ley N° 19.496, establece, entre otros derechos del consumidor, el de “La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”, precepto que conforme esta Corte viene sosteniendo de un tiempo a esta parte, consagra una carga impuesta a los prestadores de bienes, que en concordancia con normas como el artículo 23 y 50 del texto legal citado, cuyo incumplimiento genera responsabilidad tanto infraccional como civil. Ello significa, que al proveedor le corresponde el deber de otorgar seguridad en el consumo, lo que incluye la adopción de todas los resguardos necesarios para impedir situaciones que alteren dicho estado de normalidad, siendo de su cargo acreditar la diligencia en adoptarlas e implementarlas a fin de evitar situaciones inseguras, de modo tal, que el proveedor podrá eximirse de responsabilidad de los perjuicios que se le imputen en este contexto, si demuestra que cumplió con tales exigencias, aun cuando que a pesar de las medidas de seguridad implementadas, igualmente se produjo el resultado lesivo. Tercero: Que en la especie se encuentra correctamente establecido, y en lo

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos segundo letras E, F, G y H), y del tercero al decimoquinto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que se ha deducido apelación por la parte denunciada y demandada de Scotiabanck - Chile, en contra de la sentencia dictada el treinta de marzo

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