ESTRADA SAA CON BICEVIDA CIA. DE SEGUROS S.A.(O)
Rol
85074-2020
Fecha
9 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto y sexto, que se eliminan, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, habiéndose suscrito un contrato de seguro complementario de salud, entre la Compañía de Seguros BICE VIDA S.A. y la empresa Biomerieux Chile S.A., cuya vigencia alcanzaba desde el primero de mayo de 2015 al 31 de marzo de 2016, tuvo por objeto el reembolso de los gastos médicos razonables y acostumbrados, efectivamente incurridos por el asegurado durante la vigencia del mismo, como complemento de lo que le cubra el sistema previsional o de salud al que se encuentra afiliado o adherido. La cobertura, conforme el artículo tercero del contrato alcanza entre otros, a los gastos por hospitalización en general, estos mismos por embarazo, parto y nacimiento para una asegurada titular o una asegurada dependiente cónyuge, y en particular, respecto de parto normal, cesárea, aborto involuntario, complicaciones del embarazo y complicaciones del parto. SEGUNDO: Que, habiendo sido requerida la cobertura, la compañía demandada solo aceptó otorgar los reembolsos de aquellas prestaciones de la madre beneficiaria por un monto de $330.990, luego de aplicado el deducible correspondiente, rechazando aquellos derivados del hijo recién nacido Ariel Martín Estrada Silva, por entender que aquel no se encontraba registrado en la póliza de beneficio de salud. TERCERO: Que la demandada, en su contestación no controvirtió la naturaleza del contrato, un seguro colectivo que tenía como contratante al empleador del demandante, la empresa Biomerieux S.A., pero indicando luego, que la incorporación de un nuevo asegurado no resultaba ser un procedimiento automático, sino que requería un acto de voluntad y otro de aprobación. Agrega que si bien el demandante Estrada Saa, y su cónyuge Paulina Silva Strange, ingresaron a la póliza colectiva el primero de mayo de 2015, su hijo Ariel Estrada Silva nunca ha tenido dicha condición, pues se requería a su respecto la presentación de un formulario que debió ser presentado por el demandante, lo que no ocurrió. CUARTO: Que, tratándose de una asegurada titular o dependiente cónyuge, la cobertura procede siempre que la fecha de la concepción sea posterior a la fecha de inicio de vigencia del contrato de seguro, y aquella alcanza, según reza su artículo 3º letra B, a parto normal, cesárea, aborto involuntario, complicaciones del embarazo y del parto. La compañía reembolsará los gastos médicos razonables y acostumbrados efectivamente incurridos, a más de los ya mencionados, a los del recién nacido, que en caso corresponde a Ariel Estrada Silva nacido el 21 de abril de 2016. La misma póliza prevé, en su artículo 6º que los asegurados son aquellas personas que cumpliendo los requisitos de edad y asegurabilidad establecidos en las condiciones particulares conforman un grupo, al ser miembros, trabajadores o estén vinculados con o por la entidad contratante. Agrega luego en su párrafo segundo que: “El contratante de la póliza deberá informar el ingreso de lo
Fallo
se resuelve: I.- Que, se acoge la demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de perjuicios por daño emergente y daño moral, condenándose a la demandada al pago de la suma de $4.606.264 y de $2.000.000 respectivamente, con intereses corrientes y reajustes desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo. II.- Que, no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Arturo Prado Puga. Regístrese y devuélvase. Rol N°85.074-2020.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P., y Sr. Raúl Mera M. No firman los Ministros Suplentes Sr. Biel y Sr. Mera, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, nueve de mayo de dos mil veintidós.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de mayo de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, habiéndose suscrito un contrato de seguro complementario de salud,
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