C.A. de Copiapó

MENESES GRASSI VICTOR CONTRA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA

Rol

12966-2022

Fecha

9 de mayo de 2022

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: Que, de los antecedentes del recurso aparece que la situación allí descrita sí constituye uno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, teniendo en especial consideración la uniforme jurisprudencia emanada de esta Sala sobre peticiones de abono heterogéneo, por lo que su mérito deberá decidirse al conocer del fondo de la acción deducida, se revoca la resolución apelada de veintisiete de abril de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en el Ingreso Corte N° 51-2022, por la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, y en su lugar se dispone que aquélla es admisible, debiendo una sala no inhabilitada de la Corte de Apelaciones antes señalada darle la tramitación que en derecho corresponda, a fin de pronunciarse derechamente sobre el amparo deducido. Se previene que el Ministro Sr. Llanos concurre a la revocatoria, teniendo además presente: 1.- Que la acción de amparo constitucional tiene un carácter protector de la libertad personal y seguridad individual cuando la privación de tales derechos, a juicio del amparado, revista caracteres de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que su tramitación debe ser urgente. 2.- Que además de lo anterior, debe considerarse que dicha acción es autónoma en relación a la resolución que le sirve de fundamento, no alterando el sistema recursivo procesal penal, y se por tratarse del ejercicio de una acción constitucional, debe impetrarse directamente ante la Corte de Apelaciones respectiva. 3.- Que el Auto Acordado de este Tribunal de 19 de diciembre de 1932, sobre la materia, no exige que la interposición del arbitrio señalado sea sometida a un trámite previo de admisibilidad, atendido su carácter de urgencia, por afectarse derechos fundamentales de la mayor relevancia. Más aún, el Auto Acordado antes citado establece que el arbitrio debe resolverse “a la mayor brevedad”, y en sus incisos sexto y sig

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de mayo de dos mil veintidós. Al escrito folio 30920-2022: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: Que, de los antecedentes del recurso aparece que la situación allí descrita sí constituye uno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, teniendo en especial consideración la uniforme jurisprudencia emanada de e

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