GÓMEZ/SUSESO RM
Rol
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Al folio N° 1, comparece doña Natalia Gómez Reyes, personalmente, deduciendo recurso de protección contrala Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el pago de las licencias que singulariza en su recurso. Refiere que, en enero de 2022, fue trasladada desde su trabajo al Hospital, diagnosticándole síndrome de Arnold encontrándose con 19 semanas de embarazo. Refiere que tuvo reposo hasta el nacimiento, presentando las respectivas licencias de pre y postnatal, encontrándose hasta la fecha con licencia. Indica que ha concurrido en diversas oportunidades a consultar y reclamar a COMPIN, sin obtener respuesta. Agrega que ello, le genera grave perjuicio por cuanto tiene el cuidado de sus dos hijos de 3 años y medio y 3 meses, respectivamente, encontrándose impedida de percibir el subsidio de la respectiva licencia. Sólo ha percibido pensión básica solidaria. Respecto de las licencias, refiere 4 por enfermedad común y 2 por descanso maternal Señala que en 2021 trabajó a honorarios y desde enero de 2022, con contrato. Finaliza, solicitando el pago de las licencias indicadas. Al folio N° 8, pidiendo el rechazo del recurso. Sostiene que la recurrente está haciendo uso de licencias comunes y de descanso maternal. Dado ello resulta pertinente aplicar el artículo 8° del DFL N° 44 de 1978, que prescribe en lo pertinente: “La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia”. Agrega el inciso 2° que “En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que la cuestión planteada por la recurrente dice relación con el rechazo de 4 licencias por enfermedad común y 2 de descanso maternal, actuar que considera arbitrario e ilegal, estimando conculcado el derecho previsto en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, sin indicar en qué sentido o dimensión se produce tal afectación. TERCERO: Que, primeramente, cabe indicar que el recurso no puede prosperar respecto de la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto, ésta no ha dictado ningún acto o resolución relativa a la problemática planteada por la recurrente. Por ende, se analizará la legalidad y arbitrariedad reclamada sólo respecto del actuar de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. CUARTO: Que, ahora bien, resulta necesario tener presente que para resolver el recurso de protección deducido que, la propia actora y conforme lo informado por COMPIN, no cumple con los requisitos para que opere el pago del subsidio respectivo, sea por la licencia común o maternal, pues, en ambos casos resulta aplicable el artículo 8° del DFL N° 44 de 1978 y, en consecuencia, debe tenerse al menos 3 meses de cotizaciones previas al inicio de la licencia, requisito que no acredita cumplir. QUINTO: Que, por ende, habiéndose aplicado la norma con jerarquía legal que resuelve la controversia, no se divisa ilegalidad en el actuar de la recurrida, la que, por el contrario, en estricto cumplimiento del principio de legalidad que la rige, se sujetó al artículo 8° del DFL N° 44 de 1978. SEXTO: Que, asimismo, encontrándose fundada en norma legal, no obedeciendo a alguna diversa interpretación de la Ley, el acto tampoco puede calificarse de arbitrario.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña NATALIA GÓMEZ REYES, en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, ya individualizados. Redacción del Abogado Integrante Sr. Ricardo Fonseca Gottschalk. Regístrese y archívese. Protección-34387-2022.(fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Al folio N° 1, comparece doña Natalia Gómez Reyes, personalmente, deduciendo recurso de protección contrala Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el pago de las licencias que singulariza en su recurso. Refiere que, en enero de 2022, fue trasladada desde su tra
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