ILABACA/SEREMI SALUD PÚBLICA
Rol
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Comparece MARCELO BRUNET BRUCE, abogado, con domicilio en Huérfanos 1055 oficina 703, comuna de Santiago, quien dice: Que, interpone recurso de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL (en lo sucesivo SEREMI) DE SALUD REGION DE LA ARAUCANIA, representada por el Secretario Regional Ministerial don Andrés Cuyul Soto, ambos domiciliados en General Mackenna 555, Temuco. Lo hago en favor de los derechos de doña MARCELA ALEJANDRA ILABACA CASTRO, funcionaria a contrata escalafón administrativo E.U.S grado 20 de la EUS, de la Seremi de Salud Araucanía de la Subsecretaria de Salud Pública, domiciliada en Prieto Norte N°0365, Torre B Departamento 402, Condominio Torres del Ñielol, Temuco, Región de la Araucanía Recurro en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2022, manifestada en correo electrónico de parte de Constanza Alcorta Diaz, jefa de Unidad de Personal de la Seremi de Salud de la Araucanía, donde se indica: “Por medio del presente, comunico a usted que su contratación transitoria, que la vincula con la Subsecretaría de Salud Pública, en modalidad de Contrata, Estamento Administrativo, finalizará el día de 30 de noviembre de 2022 por vencimiento del plazo de la contratación. la contrata no será renovada para el mes de diciembre”., en base a los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer: I.- ANTECEDENTES GENERALES. 1. Mi representada ingresa el 07 de noviembre de 2019 al subdepartamento de Gestión y Desarrollo de Personas de la Seremi de Salud Araucanía de la Subsecretaria de Salud Pública, a contrata, en el cargo de administrativo grado 16, en reemplazo de la funcionaria Cecilia Rodríguez, quien se encontraba con licencia médica, hasta el 13 de febrero de 2020. En este periodo realiza funciones de secretaria y funciones administrativas en el subdepartamento Gestión y Desarrollo de Personas, bajo jefatura de Constanza Alcorta, Jefa de la unidad de personal de dicho subdepartamento, el cual se encontraba a cargo de D. Li
Fundamentos
fundamentos que se indican a continuación. El artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, prescribe que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. A su vez, la doctrina nacional ha manifestado que, al mal llamado recurso de protección, es posible definirlo como "la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarles que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer la autoridad o los tribunales correspondientes. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, están contestes en el hecho de reconocerle a esta garantía constitucional, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que como se dará cuenta en este informe, no se verifican en la especie respecto de esta SEREMI de Salud. Finalmente, cabe agregar que para que esta acción de protección sea acogida, tienen que satisfacerse determinados presupuestos de procedencia de manera copulativa. Pues, la Excelentísima Corte Suprema de Chile, ha resuelto lo siguiente en esta materia, a saber: * “PRIMERO: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración, la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado prec
Fallo
por tanto, se estimó que no era apta para seguir desempeñando el cargo para el cual fue contratada, no renovándosele por tanto su contrato, poniéndosele término al 30.11.2022, no alcanzándose a generar en su beneficio la confianza legítima. Que, al no configurarse los requisitos del principio de “legítima confianza”, esta SEREMI de Salud no estaba obligada a dictar un acto fundado que decidiera no renovar su contrata, ya que de acuerdo al artículo 10 de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, “los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Que, este sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al indicar que: “Así entonces, considerando que las labores del interesado comprendieron un periodo que no alcanzó a cumplir el lapso requerido, esto es, superior a dos años, corresponde señalar que a la época en que la autoridad decidió no prorrogar su designación por todo el año 2018, no se había generado la confianza de que trata el aludido dictamen N° 6.400, de 2018. En consecuencia, el término de la contrata se produjo por expreso mandato de la ley, al llegar el plazo previsto en la correspondiente designación, acorde con el artículo 57, N° 4, de la referida orden general N° 1.957, sin que esta Entidad de Control advier
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Comparece MARCELO BRUNET BRUCE, abogado, con domicilio en Huérfanos 1055 oficina 703, comuna de Santiago, quien dice: Que, interpone recurso de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL (en lo sucesivo SEREMI) DE SALUD REGION DE LA ARAUCANIA, representada por el Secretario Regional Ministerial don Andrés Cuy
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