MINISTERIO PUBLICO CONTRA CARLOS ADRIAN MILANO CARRILLO Y OTROS
Rol
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2200429683-8, RIT N° O-686-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el 1 de febrero de 2023, condenando a los acusados Carlos Milano Carrillo, Miguel Giraldo Carrillo, Carlos Caraballo Hernández y Rumualdo Natera Bravo, a cumplir, cada uno, la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de tres unidades tributarias mensuales, accesorias legales, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3 y 1 de la Ley 20.000, perpetrado en esta jurisdicción el 4 de mayo de 2022, eximiéndolos de las costas de la causa. En representación de todos los sentenciados, el Defensor Penal Privado, don Leandro Díaz González, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que por resolución de 22 de febrero pasado, de la Excma. Corte Suprema, fue reconducida a un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra e) del citado Código; además alegó la causal prevista en la norma recién citada, en relación con lo dispuesto en el artículo 342 letras c) y d) y la causal del articulo 374 letra f), causales que interpone en forma conjunta, y en subsidio de las anteriores, invoca la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En la audiencia dispuesta para conocer el recurso, alegó el Defensor Penal Privado don Leandro Díaz González, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de los sentenciados Milano Carrillo, Giraldo Carrillo, Caraballo Hernández y Natera Bravo, sostiene, en primer término, que se ha infringido el artículos 19 N° 3 incisos 1, 6 y 7 de la Constitución Política, existiendo una infracción sustancial a la garantía del debido proceso, bajo la forma de crear y establecer hechos y delitos inexistentes para fundar el fallo. Como antecedentes del recurso, reproduce los hechos materia de la acusación dirigida en contra de sus defendidos, así como también los motivos Sexto a Octavo de la sentencia impugnada, que en definitiva acoge la tesis acusatoria, estableciendo los hechos que menciona, los que constituyen un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes. Estima que el tribunal agrega situaciones inexistentes como probadas en juicio, cuando la única prueba directa de la forma en que ocurre la detención son dos funcionarios policiales, que señalaron que los acusados no se dieron a la fuga, ni intentaron hacerlo, que solo al ver un vehículo policial, sin luces y sin balizas encendidas, comienzan a caminar y son detenidos a no más de 5 metros. Añaden que no se cuenta con otras declaraciones, ni fotografías del sitio del suceso, ni filmaciones, ni otro elemento probatorio, salvo las dos declaraciones, únicas, que además de ser contradictorias en los hechos, no señalan ninguna fuga ni intento de ello, solo un caminar más rápido, reconociendo los funcionarios que es un lugar sin iluminación, que iban caminando por la berma y que al ser controlados dejaron sus mochilas. Incluso pudieron reconocer quien portaba cada una de las mochilas, porque quedaron detrás de cada uno de ellos en una distancia muy corta, no más de 5 metros, pero ello no es lo relatado por los funcionarios en el juicio, con lo que agregan situaciones que si bien están en la acusación, no fue lo que
Fallo
se declara en el juicio ni menos lo que se prueba, existiendo una situación que no debe ocurrir, pues para dar por probados los hechos se debe detallar lo que se prueba en juicio, sin extenderse a lo que diga la acusación, sino que a lo que realmente se señala y prueba en el juicio. SEGUNDO: Que tal como resolviera el Tribunal Superior, esta primera causal en definitiva tiene como sustento real un reclamo a la valoración de los antecedentes y a la fundamentación de la sentencia, lo que es propio del motivo de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por lo que su contenido se analizará en conjunto con la causal que ha sido deducida en base precisamente a dicha norma. Al respecto, consta que el recurrente junto con reproducir nuevamente los motivos Sexto a Octavo del fallo recurrido, añade que el tribunal no explica por qué desecha la versión dada por sus representados, ni tampoco se refiere a las declaraciones de los dos funcionarios policiales respecto del hecho de la detención y sus contradicciones, siendo esta una de las varias incoherencias lógicas que se atribuye al fallo y que le hace incurrir en infracción a la regla general de valoración de prueba del artículo 297 del Código Procesal Penal y, por ende, en el motivo absoluto de nulidad que alega, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Afirma que la sentencia recurrida infringe abiertamente las exigencias legales en cuanto al contenido de las sentencias, así como las reg
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Iquique, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 2200429683-8, RIT N° O-686-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el 1 de febrero de 2023, condenando a los acusados Carlos Milano Carrillo, Miguel Giraldo Carrillo, Carlos Caraballo Hernández y Rumualdo Natera Bravo, a cumplir, cada uno, la pena de seis años de presidio ma
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