GONZÁLEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO DE MOSTAZAL
Rol
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la parte demandante en autos laborales RIT O-26-2022, caratulados “GONZÁLEZ con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO DE MOSTAZAL”, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha tres de enero de dos mil veintitrés, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, que resuelve: I.- Que se RECHAZA la demanda interpuesta por don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, de doña ROMINA ALEJANDRA GONZALEZ NUÑEZ, técnico en relaciones públicas, cédula de identidad Nº16.554.387-4, demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO DE MOSTAZAL RUT. N 69.080.500-6, cuyo representante legal es don SANTIAGO AQUILES GARATE ESPINOZA, Alcalde, cédula de identidad N° 6.966.766- K, chileno, por no acreditarse la existencia de relación laboral. II.- Que no se condenará en costas al actor por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Funda su recurso en las causales del artículo 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, las que interpone de manera subsidiaria, pidiendo que este Tribunal de Alzada conociendo del mismo, lo acoja e invalide la sentencia antes singularizada, y dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde; todo ello en razón de los antecedentes que expone. En la audiencia de la vista del recurso, los abogados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados. Finalizadas las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, previo al desarrollo de las causales de nulidad el recurrente explica como antecedentes del recurso que, como mandatario judicial de doña Romina Alejandra Gonzalez Nuñez, interpuso, con fecha 13 de enero de 2022, demanda por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas en contra de la Ilustre Municipalidad de San Francisco de Mostazal. Indica que la demandante de autos, doña Romina González, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de agosto de 2020 hasta su despido el 31 de octubre de 2021, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La demandante se desempeñó en cargos evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la demandada. Sus funciones jamás fueron no habituales de esta organización, tampoco se trató de cometidos específicos y mucho menos los servicios se pueden catalogar como transitorios y temporales. Agrega que la demandada en su contestación solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, bajo el principal argumento de señalar que el vínculo que unió a las partes fue de carácter civil bajo una contratación a honorarios y negó, en consecuencia, que fuera de índole laboral. Segundo: Que ahora, en relación a los motivos de nulidad incoados, señala que interpone de manera subsidiaria los previstos en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, referido a cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y; el establecido en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la primera casual esgrimida dice que, la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la demandante no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil; una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios, tal como se observan de los hechos acreditados en autos, los cuales se encuentran contemplados en los considerandos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia. Refiere que entonces, en base a la prueba rendida en autos y conforme el propio análisis que realiza el tribunal de la prueba, las labores ejecutadas por la demandante exceden lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 18.883, es decir, no constituyen un cometido específico ni tampoco funciones habituales y accidentales. En ese sentido, están fuera del marco legal autorizado para contratar honorarios. Debido a lo anterior, considera que es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, es decir, fuera del marco normati
Fallo
fallo o considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada, tal arbitrio estará destinado a su rechazo” (Astudillo C., Omar; “El Recurso de Nulidad Laboral”, Thomson Reuters, año 2012, pág. 77). Quinto: Que, del estudio de la sentencia impugnada aparece que desde el considerando Quinto al Duodécimo, el juzgador analiza la prueba incorporada por las partes al juicio, señalando que del mérito del certificado emitido por doña Lorena Zavala González, Directora de Administración y finanzas de la Municipalidad de Mostazal; boletas de honorarios; Decretos Alcaldicios y contratos de honorarios establece que: a.- La actora prestó servicios por el periodo que va desde el 1 de septiembre de 2020 al 28 febrero de 2021, por 6 meses, tiempo respecto del cual existe contrato de honorarios. b.- Durante los meses de marzo, abril y mayo de 2021, no existe contrato de honorario, resolución o decreto. Tampoco existe boleta de honorarios por el periodo de 3 meses que dé cuenta del pago. Tampoco mediante los certificados de cotizaciones es posible conocer el contenido de un trabajo concreto realizado durante esa época. c.- Conforme a exhibición de documentos, se acredita que con fecha 9 de marzo de 2021 se dictó Decreto 363 en el cual se aprueba la renuncia voluntaria de la actora con fecha 1 de marzo de 2021. d.- También la actora presta servicios por el periodo que va desde el 1 de junio de 2021 hasta 31 de octubre de 2021, (5 meses) época respecto de la cual e
Texto Completo (Preview)
Rancagua, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la parte demandante en autos laborales RIT O-26-2022, caratulados “GONZÁLEZ con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO DE MOSTAZAL”, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha tres de enero de dos mil veintitrés, por el Juez Titul
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica