SOCIEDAD DE INVERSIONES SPRADE LIMITADA/SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE C
Rol
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece LESLYE GINEVER ISABEL VILLEGAS BENAVENTE, abogada, y ALEX HERALDO LLANCAFILO MARTÍNEZ, abogado, ambos en representación convencional, según se acreditará, de “SOCIEDAD DE INVERSIONES “SPRADE” LIMITADA”, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Viña del Mar, calle Limache, Edificio Reits II, oficina 607; representada legalmente por don HERMANN KARL HEINZ GUNTHER SPRATZ SORGE, ingeniero mecánico industrial, ambos domiciliados para estos efectos en calle General Urrutia N° 724, oficina 9, ciudad y comuna de Villarrica; quienes dicen: Que interponen recurso de protección por infracción a las garantías constitucionales que más adelante se indicarán, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y a razón de la vulneración de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2 y N°24 la Constitución Política de la República y de los artículos 6 y 7 de la misma Carta fundamental; en contra de Ordinario N° 951 de fecha 16 de agosto de 2022, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de La Araucanía, R.U.T.: 61.801.000-7, representado legalmente por PAZ SERRA FERIRE, R.U.T.: 7.050.458-8, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 834, ciudad y comuna de Temuco – en adelante e indistintamente, “SEREMI” o “SEREMI MINVU” – que resolvió la reclamación administrativa contemplada en el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcción contenida en el DFL 458, interpuesta por mi representada en contra del Resolución de Rechazo N° 240 de fecha 25 de mayo del año 2022 del Expediente N° 097/11.03.2022, acto administrativo emitido por el Señor Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, don Juan Antonio Quintana Matus. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DEL PERMISO DE EDIFICACIÓN ANTE LA DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES DE VILLARRICA. 1.- Nuestro representado es dueño de un predio urbano, ubicado camino Villarrica a Pucón, en dicho lugar y conforme la
Fundamentos
fundamentos: 1. Supuesto incumplimiento de las norma urbanística: La observación reiterada por la Dirección de Obras municipales de Villarrica, no señaló norma incumplida, y al no existir una norma incumplida, el actuar del Director de Obras Municipales se realiza fuera de la esfera de sus competencias y se torna en arbitrario e ilegal, al exigir requisitos no establecidos en la normativa aplicable, sin embargo, realizando un esfuerzo para descubrir en qué consiste la observación, podemos concluir que, el cuestionamiento planteado dice relación con los caracteres utilizados en el formulario de solicitud, pues al completar la solicitud señalando “no definido” en algunos espacios del formulario, dado que los campos requeridos, valga la redundancia, no se encuentran definidos, siendo explicado ya previamente a la Dirección de Obras Municipales, y que la DOM insistió en que era un requisito cambiar la nomenclatura, lo cual fuera de resultar ilegal es totalmente absurdo, por consiguiente a este respecto, no existe observación pendiente de respuesta o que no haya sido oportunamente subsanada, es pertinente indicar que, no existe norma urbanística incumplida y el completar el formulario utilizando unos u otros caracteres no altera el producto de lo informado y por último, no existe norma legal, reglamentaria o de otra categoría que contenga el tipo de caracteres a utilizar al completar un formulario. 2. Aplicación de normativa contemplada para predios rurales a predios urbanos: El artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, establece una obligación para las construcciones en predios rurales, y al respecto, la observación de la Dirección de Obras Municipales, hace exigible Informe Favorable de Construcción, emitido por la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y el Servicio Agrícola y Ganadero correspondiente, sin embargo, la norma en comento se refiere a terrenos rurales. Recordemos que en materia de derecho público y coherente con los principios consagrados en los artículos 6 y 7 de nuestra Constitución Política de la República, las autoridades solo pueden realizar lo que está expresamente permitido en norma expresa, es decir, deben ajustarse estrictamente al principio de juridicidad y, en consecuencia, no le está permitido a la autoridad hacer extensiva la aplicación de una normativa a situaciones distintas de las que indique la norma, para nuestra situación la norma se refiere claramente a terrenos ubicados en área rural y no terreno urbano. Para el caso, la norma en comento se refiere claramente a terrenos rurales, y a mayor abundamiento, una de las exigencias para una solicitud sobre un permiso de edificación, es acompañar un certificado de informaciones previas, emitido por la Dirección de Obras Municipales, este certificado contiene la hoja de ruta sobre la cual se puede actuar en materia urbanística, pues bien nuestro representado acompañó dicho certificado y en él se contiene claramente la clasificación de
Fallo
Por lo expuesto y habiéndose cumplido los plazos para aportar los antecedentes necesarios que permitieran subsanar las observaciones se procedió a rechazarla solicitud Permiso de Edificación Ampliación Mayor a 100 m2 N° 097 de fecha 11.03.2022, a través de la Resolución N°240 de fecha 25.05.2022.". Luego de revisada la respuesta formulada por el DOM de Villarrica, mediante Ord. N° 951 de fecha 16.08.2022, esta SEREMI da respuesta a la solicitud de pronunciamiento, en conformidad al artículo 118, respecto al rechazo del permiso de edificación N° 240 de fecha 25.05.2022 perteneciente a la Sociedad de Inversiones Sprade Limitada, en la comuna de Villarrica, señalando que: • Respecto a la "Observación N° 1": Se responde en el Ord. N° 951 de 16.08.2022 lo siguiente: "El titular señala que la observación emitida por la DOM no se ajusta a derecho debido a que la observación es arbitraria y carente de fundamento de derecho. En atención a lo anterior es necesario señalar que de acuerdo con el numeral 1). del art. 5.1.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), se establece que: "Solicitud, firmada por el propietario y el arquitecto proyectista, en la cual se indicará si las edificaciones consultadas se acogen a determinados disposiciones especiales o si se trata, en todo o parte, de un edificio de uso público, como asimismo si el expediente cuenta con informe favorable de un Revisor Independiente." Por lo que esta SEREMI estima que la observación se ajusta a la
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece LESLYE GINEVER ISABEL VILLEGAS BENAVENTE, abogada, y ALEX HERALDO LLANCAFILO MARTÍNEZ, abogado, ambos en representación convencional, según se acreditará, de “SOCIEDAD DE INVERSIONES “SPRADE” LIMITADA”, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Viña del Mar, calle Limache, Edificio Reits II, o
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