2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

RENDIC HERMANOS S.A CON LÓPEZ

Rol

Fecha

19 de abril de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, en estos autos sobre reclamo judicial de multa, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en los autos RIT I-10-2022, caratulados “Rendic Hermanos S.A. con Inspección del Trabajo de Colchagua”, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de diciembre de dos mil veintidós, que acogió parcialmente el reclamo, sólo en cuanto rebajó la multa impuesta por Resolución N° 8364/22/29, de 24 de junio de 2022, a la suma de 10 (diez) unidades tributarias mensuales. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en la audiencia respectiva, con la asistencia de los abogados de las partes, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso de nulidad se funda, en primer lugar, en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de derechos o garantías fundamentales por vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Sostiene el recurrente que se infringe el derecho al debido proceso, por cuanto la sentencia rechaza el reclamo, razonando en base a una hecho infraccional y una norma legal que difiere de la que fue materia de infracción, ya que la multa se cursó por no contener la cláusula de determinación de los servicios y por infracción al artículo 10, en tanto el fallo razona respecto de una situación y norma diversa, por cuanto se refiere a la circunstancia que la cláusula no especifique la naturaleza de los servicios y al artículo 10 N° 3. Dice que, en definitiva, la sentencia, al dejar subsistente la multa (pero rebajada), lo que ha hecho es validar que la recurrente haya sido sancionada por la Administración del Estado, pero sin que se le hubiese informado correctamente de forma adecuada cuál era la disposición que resultaría aplicable para este caso y cuál era el hecho infraccional en específico que se estaba sancionado. Tercero: Que, la

Fundamentos

considerando precedente, la defensa de la reclamante se basó en cuanto al fondo, en que no se infringió el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, en razón de que las funciones de los operadores de tienda se encuentran debidamente especificadas en el contrato de trabajo. De este modo, dado que fue el propio reclamante quien le dio tal entendimiento a la multa impuesta, no es posible que ahora reclame una falta al debido proceso, por el hecho de que el juez de la instancia se pronuncie, precisamente sobre tales argumentos, lo que desde ya justifica el rechazo de la causal de nulidad en estudio. Quinto: Que, en subsidio, el recurso invoca la causal prevista en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo”, citando como infringido el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, toda vez que el magistrado se apartó de lo expresamente establecido en dicha norma, para ampliar y aplicar un estándar más exigente que el que ha dispuesto el legislador en la materia. Precisa que el sentenciador e interpreta en forma errónea la disposición mencionada, al sostener que existiría incertidumbre respecto de las funciones que está llamado a realizar el Operador de Tienda, pues, por el contrario, del contrato de trabajo, el reglamento de orden, higiene y seguridad y los riesgos asociados al cargo, documentos incorporados y de los mismos hechos que asienta la sentencia, se puede desprender que el contrato de trabajo ha detallado con la mayor claridad y elocuencia posible todas y cada una de las funciones que aquellos estaban llamados a realizar, de forma que no quedase duda alguna al trabajador de las funciones que implica el desarrollo de su trabajo y de cada una de las tareas que esto pudiese comprender. A ello agrega que el hecho que se describan todas las funciones específicas en el contrato de trabajo no implica, a priori, una alteración o vulneración al mencionado artículo, en primer término, porque el Código del Trabajo no exige un límite máximo de funciones y, en segundo término, porque cada una de las funciones descritas en los contratos de trabajo guarda relación con la naturaleza del servicio para el que ha sido contratado el trabajador. Sexto: Que, en cuanto a la causal subsidiaria en estudio, cabe recordar que el artículo 10 del Código del Trabajo dispone que: “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias”. Séptimo: Que, en la cláusula primera del contrato de trabajo del Sr. Catalán Gatica, se expresa lo siguiente: “PRIMERO: La Empresa contrata los servicios del Trabajador quien se compromete a ejecutar el cargo de Operador Tienda. El cargo comprende todas

Fallo

fallo razona respecto de una situación y norma diversa, por cuanto se refiere a la circunstancia que la cláusula no especifique la naturaleza de los servicios y al artículo 10 N° 3. Dice que, en definitiva, la sentencia, al dejar subsistente la multa (pero rebajada), lo que ha hecho es validar que la recurrente haya sido sancionada por la Administración del Estado, pero sin que se le hubiese informado correctamente de forma adecuada cuál era la disposición que resultaría aplicable para este caso y cuál era el hecho infraccional en específico que se estaba sancionado. Tercero: Que, la resolución de multa aplicó a la reclamante Rendic Hermanos S.A., una sanción de 60 UTM, por no contener el contrato de trabajo del trabajador Carlos Alberto Catalán Gatica, la estipulación referida a la naturaleza de los servicios, citándose como infringido el artículo 10 en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo. Ahora bien, el reclamo judicial que es materia de esta causa, se fundó, en cuanto al fondo, en dos aspectos, primero, en la vaguedad de los hechos por los que se sanciona, denunciando una infracción al principio de tipicidad, como también en que la infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo no existe en el caso de marras, por cuanto las funciones de los trabajadores contratados como operadores de tienda sí se encuentra especificada en cuanto a su naturaleza en el contrato. En el reclamo judicial se indica que: “Pareciera ser que la Inspección intenta re

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Rancagua, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Primero: Que, en estos autos sobre reclamo judicial de multa, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en los autos RIT I-10-2022, caratulados “Rendic Hermanos S.A. con Inspección del Trabajo de Colchagua”, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de d

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