VILLARROEL/CLÍNICA LAS CONDES S.A.
Rol
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2069-2022 ha comparecido don ALFREDO VALDES RODRÍGUEZ, abogado, por la parte demandada CLINICA LAS CONDES S.A., en los autos laborales caratulados "Villarroel Melillán, Rosa Eliana con Clínica Las Condes S.A.”, RIT O-7482-2021 quien, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de autos, dictada el 17 de junio de 2022, para ante esta Corte, a fin de que, conociendo de él, sea invalidada y se disponga que se rechaza la demanda en lo relativo al pago de diferencias de indemnizaciones en virtud del recálculo de la base establecida en el artículo 172 del citado Código y de la acción de devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de la actora, con costas. Señala que expondrá separadamente los argumentos sobre los que funda la interposición del recurso, en relación (i) a la base de cálculo de los artículos 172 y 71 del Código del Trabajo y (ii) a la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de la actora y que, en ambos casos, funda de acuerdo a la causal de invalidación de la parte final del señalado artículo, esto es, “infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Se refiere a lo que denomina “LA ERRÓNEA BASE DE CÁLCULO DE LOS ARTÍCULOS 172 Y 71 DEL CT” y expone que el Magistrado Sr. Víctor Covarrubias Suárez (“Juez”), en su sentencia definitiva dictada oralmente el 17 de junio de 2022 dispuso en lo resolutivo acoger parcialmente la demanda presentada por la actora, disponiendo que la Empresa debería pagar las siguientes cantidades: “a) $3.808.111 por el recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; “b) $1.607.759 por devolución del aporte al seguro de cesantía; “c) $789.083 por diferencia de la indemnización sustitutiva del aviso previo pagada en el finiquito; “d) $5.523.581 por diferencia
Fundamentos
motivos de dos sentencias de esta Corte. Resulta palmario, señala, que el artículo 172 del CT resta de la base de cálculo cualquier monto, por permanente que pudiere parecer, que obedezca al pago de sobretiempos, por lo que la correcta interpretación de la norma en estudio es que el Juez, en caso alguno, pudo considerar estos conceptos dentro de la base de cálculo del artículo 172. Esto ha sido ratificado y refrendado por los más altos Tribunales de la República. 3°) Que el recurso afirma, en cuanto al segundo yerro del Juez, en relación a las diferencias en las bases de cálculo, que dispuso respecto a la base de cálculo de la indemnización por feriado proporcional, que igualmente debían adicionársele los montos pagados en los tres últimos meses trabajados íntegramente a título de horas extras. Esta decisión, y por idénticas conclusiones que las antes referidas, contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 71 del CT. Es así como el artículo en comento excluye de forma clara los conceptos de sobresueldo u hora extraordinaria de la base de cálculo para el pago de la indemnización por feriado proporcional, puesto que este concepto no responde a una comisión, trato o prima que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante y tampoco es un sueldo. Cree que la correcta interpretación de ambas normas requiere que para conformar la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, sustitutiva del aviso previo y la indemnización por feriado proporcional quedado al término de la relación laboral, el Juez no debe considerar en su cálculo concepto alguno relativo a horas extra u horas extra por entrega de turno. 4°) Que, seguidamente, el recurrente sostiene que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, influencia que califica de manifiesta, desde el momento en que la sentencia ha sido pronunciada vulnerando lo dispuesto en los artículos 172 y 71 del Código del Trabajo. Si el Juez hubiese aplicado al caso concreto la correcta significancia de las normas, apoyada por la jurisprudencia y doctrina imperante, no habría incorporado las horas extraordinarias (como han sido referidas en este caso horas extra y horas extra por entrega de turno) a la base de cálculo de ambos artículos antes señalados. 5°) Que, a continuación, el recurso aborda “LA INFRACCION AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 19.728” denunciando que en segundo lugar, la sentencia ha sido dictada con infracción al artículo 13 de la Ley 19.728 (“Ley”). El vicio se configura cuando el Juez decide acceder a la devolución de descuento AFC sosteniendo que al ser injustificado el despido se configuraría la hipótesis del artículo 13 de la Ley, lo que no es efectivo y se ha desconocido el texto expreso de la ley, tal como expone. Sobre lo que llama la correcta interpretación, el recurrente indica que en cuanto al Saldo Aporte Empleador al Seguro de Cesantía, el artículo 13 de la Ley impone al e
Fallo
fallo resolviendo del modo como interesa al recurrente, además de que se ignora qué es lo que éste precisa de la Corte de Apelaciones. 9°) Que la primera cuestión que debe hacerse notar -aparte de destacar lo agotador que resulta la lectura de un recurso plagado de ennegrecidos, letras mayúsculas, numeraciones diversas, letras cursivas y múltiples referencias-, es la circunstancia de que el recurso no cumple con la normativa legal que, según se vio en forma precedente, obliga a formular un petitorio concreto, entendiendo por tal el que contiene una a una las pretensiones de la parte recurrente, las que deben especificarse tal como si fuera una demanda o una contestación, sin que resulte procedente ni cumplidor de la norma, hacer referencias genéricas, como se ha hecho en la especie, como “La demanda deberá ser rechazada en lo que respecta a… manteniéndose lo señalado en la carta de despido.”, pues eso significa que el recurso no se basta a sí mismo y el tribunal, si llegara a acoger el arbitrio, anulando el fallo impugnado y dictando uno de reemplazo, tendría que acudir a otras piezas del proceso para poder resolver. En sede de nulidad, en cambio se alega un vicio que hace anulable el fallo y, por lo tanto, la petición debe ser una y específica, debiendo el recurrente presentar adecuadamente sus planteamientos a la luz del resultado que obtuvo en el juicio que ya está concluido. De allí deriva la exigencia legal de contener el recurso peticiones concretas, que además son la
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20 Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°2069-2022 ha comparecido don ALFREDO VALDES RODRÍGUEZ, abogado, por la parte demandada CLINICA LAS CONDES S.A., en los autos laborales caratulados "Villarroel Melillán, Rosa Eliana con Clínica Las Condes S.A.”, RIT O-7482-2021 quien, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 de
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