20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/CASTILLO

Rol

Fecha

19 de abril de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 3° a 9°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, solo puede tenerse por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda de fecha 12 de agosto de 2019. 2° Que, en este escenario, la notificación de la acción que se realizó el día 25 de abril de 2020, ha tenido el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción contado desde la fecha en que se aceleró la deuda como ya se ha dicho. 3° Que, no obstante lo señalado, la acción de cobro de la cuota que se devengó con anticipación a la aceleración, el mes de abril de 2019, cuyo plazo de prescripción inició su cómputo con anterioridad a la interposición de la demanda y siguió corriendo después de ella, se encuentra prescrita, precisamente porque desde su vencimiento a la fecha de notificación de la acción, transcurrió íntegro el plazo de un año que se establece en el artículo 98 de la Ley 18.092 para ello. 4° Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta, pero solo en forma parcial. 5° Que por haberse accedido parcialmente a la excepción opuesta, de conformidad a lo prevenido en el artículo 471 del código de la materia, se dispondrá que cada parte asuma sus costas. 6° Que, en el presente caso, no tiene aplicación la interrupción de la prescripción establecida en la Ley 21.226, puesto que la acción se ejerció en fecha anterior a la situación de excepción constitucional. 7° Que, en cuanto a la excepción de falta de condiciones o requisitos del título, por haberse sustentado en los mismos motivos que sirvieron de base a la de prescripción, será desestimada. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia de quince de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto impuso el pago de las costas a la actora y, en su lugar

Fallo

se declara que cada parte pagará sus costas. Se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que la prescripción queda acogida solo respecto de la cuota vencida el mes de abril de 2019, debiendo seguirse adelante la ejecución por el saldo vigente, hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor. Se previene que la ministra, Lazen Manzur estuvo por confirmar la sentencia en alzada, sin modificaciones, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 595-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 3° a 9°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, solo puede tenerse por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedo

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