CLUB DE DEPORTES SANTIAGO WANDERERS S.A.D.P. CON GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE VALPARAÍSO
Rol
85674-2021
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 85.674-2021, caratulados “Club de Deportes Santiago Wanders S.A.D.P con Gobernación Provincial de Valparaíso”, el Delegado Presidencial Regional de Valparaíso dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que acogió el reclamo de ilegalidad y, en su mérito, dejo sin efecto la Resolución Exenta N°1.067 de fecha 5 de diciembre de 2019, dictada por la entonces Gobernación Provincial de Valparaíso declarándola ilegal por estimar que se configura el “decaimiento del procedimiento administrativo”, razón por la que omite pronunciamiento sobre las alegaciones de fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y de los artículos 8, 40 y 53 de la Ley N° 19.880 fundado en que no se debió acoger el reclamo de ilegalidad en estudio sobre la base de la figura del decaimiento pues, aquella corresponde a una teoría que carece de sustento legal, siendo su origen netamente doctrinario y judicial. Añade que el sólo hecho del transcurso del tiempo entre la formulación de cargos y la imposición de la sanción, no da cuenta de un cambio en las circunstancias que condujeron a su aplicación, toda vez que, las normas vulneradas de la Ley N° 19.237 se mantienen vigentes, siendo exigible su cumplimiento a la autoridad que en ese entonces era la Gobernación Provincial de Valparaíso. En ese sentido, agrega que el artículo 40 de la Ley N° 19.880 señala las causales de termino de los procesos administrativos, entre los cuales, no se encuentra el decaimiento y, por lo demás, el ordenamiento jurídico no contempla una sanción por el mero transcurso del tiempo aun cuando el artículo 27 de ésta última norma, mencione un plazo de seis meses, porque dicho lapso no tiene el carácter de fatal para la Administración ni menos prescribe invalidar el acto administrativo. Por el contrario, los artículos 8 y 14 del referido cuerpo legal, consagran los principios conclusivo del procedimiento administrativo y de inexcusabilidad que rigen el actuar de los órganos del Estado, lo cual obliga a que éstos resuelvan los asuntos sometido a su conocimiento. Señala que a la luz de los citados textos legales, la demora o inactividad de la Administración para resolver, no se traduce automáticamente en la pérdida de su potestad sancionatoria, porque reitera, la ley no establece plazos fatales a dicho efecto para la Administración del Estado. Proceder en la forma que propone el
Fallo
fallo que se impugna, importa que se deja de cautelar los intereses públicos, tal como, “velar por el orden y seguridad pública” y desconocer la naturaleza jurídica de las potestades públicas en cuanto a su carácter de irrenunciables, cuestión que dice ha sido corrobora por la Contraloría General de la República la que de manera reiterada ha desestimado, también, la teoría del decaimiento del acto administrativo. Finalmente, manifiesta que a la luz de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, ningún órgano público puede actuar más allá de las competencias que le han sido previamente entregadas por medio de una norma legal que así expresamente lo establezca, cuestión que se encuentra absolutamente conteste con la premisa de que el Derecho Público es de orden estricto y, por tanto, una interpretación como la expuesta por la Corte de Apelaciones afectaría precisamente y de manera aún más grave a la seguridad jurídica promovida como parte del debido respeto del Estado a las garantías fundamentales de todas las personas, puesto que, se traduciría en que la Administración pueda resolver los asuntos de su competencia sobre la base de parámetros no contemplados en la ley. I.- En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo: Segundo: Que conforme al artículo 115 bis de la Carta Fundamental: “En cada región existirá una delegación presidencial regional, a cargo de un delegado presidencial regional, el que ejercerá las funciones y atribuciones
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1 2 Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 85.674-2021, caratulados “Club de Deportes Santiago Wanders S.A.D.P con Gobernación Provincial de Valparaíso”, el Delegado Presidencial Regional de Valparaíso dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que acogió el rec
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