MENDIETA MUÑOZ ANDREA (RIOS)
Rol
36631-2021
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que doña Andrea Noelia Mendieta Muñoz, Encargada de Administración y Finanzas de la Dirección Regional Metropolitana del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (en lo sucesivo, CNCA), ha deducido recurso de queja en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República por las faltas y abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia que condenó a la recurrente a pagar, de manera solidaria, la suma equivalente a 191,4 Unidades Tributarias Mensuales, como consecuencia de haber aceptado y aprobado la rendición de cuentas del proyecto audiovisual "No", particularmente respecto de las facturas N° 56192, N° 56193, N° 105874, N° 105871 y N° 671. SEGUNDO: La quejosa expresa que, con motivo del Informe Final N° 149/2013 derivado de la fiscalización efectuada al CNCA y, en particular, al Fondo de Fomento Audiovisual, la División de Auditoria Administrativa de la Contraloría General de la República formuló un reparo en contra de diversas personas, entre ellas la recurrente, por estimar que existiría responsabilidad civil de su parte, conforme a lo señalado en el párrafo II Examen de Cuentas, Punto 5 Gastos no elegibles de dicho informe (Anexo N° 2). Al respecto expone que el señalado Informe N° 149/2013 concluye, en lo que interesa, que la Dirección Regional Metropolitana del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes habría aceptado desembolsos que no se ajustaron a los ítemes aprobados por el CNCA en los respectivos presupuestos, con lo que se transgredió lo dispuesto en los convenios celebrados al efecto. Enseguida añade que, de acuerdo a los antecedentes consignados en el referido Informe Final, se demandó la reparación del supuesto perjuicio causado al patrimonio fiscal, en el caso de la recurrente por 481,99 Unidades Tributarias Mensuales, y consigna que, en la sentencia de primera instancia, el Sr. Juez de Cuentas acogió p
Fundamentos
considerando que el reparo que da origen a este procedimiento fue notificado fuera del plazo que contempla el artículo 96 de la Ley N° 10.336. Así, resalta que, para los efectos del artículo 96, las cuentas fueron recibidas para su examen el día 13 de septiembre del año 2013, mientras que el reparo fue notificado a la quejosa el 21 de octubre del año 2014, es decir, más de un año después, tras lo cual enfatiza que la caducidad del reparo opera de pleno derecho, sin necesidad de que sea alegada, debiendo ser declarada de oficio. Expone que, de conformidad a lo prescrito en los artículos 45 y 51 de la Ley N° 19.880, los actos de la administración sólo producen sus efectos y son obligatorios desde el momento en que son notificados, actuación que, en la especie, se verificó una vez vencido el plazo de un año establecido en la ley al efecto, sin perjuicio de lo cual añade que, si se estima que el reparo, más que un acto administrativo, es una actuación judicial, al tenor de lo señalado en los artículos 107 y 108 de la Ley N° 10.336, es evidente que la demanda, que constituye el reparo, no produce efectos sino en virtud de su notificación en la forma establecida en el aludido artículo 108 de la citada ley, tal como se desprende del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Termina solicitando que se invalide la sentencia pronunciada por los recurridos, disponiendo, en su lugar, que se deja sin efecto el reparo de cuentas efectuado, en su totalidad, y que se ordena pasar los antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte para que adopte las medidas que correspondan, si los antecedentes del caso así lo hicieren aconsejable. TERCERO: Al informar los recurridos se remiten a lo razonado en la sentencia que dictaron y añaden, en cuanto a la primera falta o abuso imputada, que no es efectivo que las facturas N° 7 y N° 193, ambas de 2011, demuestren que los gastos reparados se encuentran suficientemente justificados, pues ninguna de tales facturas fue objeto de reparo en estos autos, sino que lo fue la factura electrónica N° 671; más aún, consignan que la factura N° 7 aparece rendida y pagada con fecha 10 de febrero de 2012. Asimismo, añaden que, si bien las facturas N° 7 y N° 193 fueron acompañadas al expediente y tenidas por el CNCA como válidas para respaldar los $8.000.000 faltantes, esta suma no fue restituida, junto a lo cual destacan que esas facturas no eran parte del informe final ni del reparo. En relación a la segunda falta o abuso exponen que la quejosa firmó una certificación en la que manifiesta que el responsable del proyecto “No” rindió satisfactoriamente el 100% de los recursos asignados, suscripción que, según destacan, no constituye una mera formalidad orgánica, sino que corresponde a un atestado personal que expresa la voluntad del competente funcionario en orden a prestar aprobación a la rendición. Exponen, además, que la cuentadante, en su calidad de funcionaria pública, estaba obligada a actuar con el mínimo de celo y diligencia
Fallo
fallo de primera instancia que condenó a la recurrente a pagar, de manera solidaria, la suma equivalente a 191,4 Unidades Tributarias Mensuales, como consecuencia de haber aceptado y aprobado la rendición de cuentas del proyecto audiovisual "No", particularmente respecto de las facturas N° 56192, N° 56193, N° 105874, N° 105871 y N° 671. SEGUNDO: La quejosa expresa que, con motivo del Informe Final N° 149/2013 derivado de la fiscalización efectuada al CNCA y, en particular, al Fondo de Fomento Audiovisual, la División de Auditoria Administrativa de la Contraloría General de la República formuló un reparo en contra de diversas personas, entre ellas la recurrente, por estimar que existiría responsabilidad civil de su parte, conforme a lo señalado en el párrafo II Examen de Cuentas, Punto 5 Gastos no elegibles de dicho informe (Anexo N° 2). Al respecto expone que el señalado Informe N° 149/2013 concluye, en lo que interesa, que la Dirección Regional Metropolitana del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes habría aceptado desembolsos que no se ajustaron a los ítemes aprobados por el CNCA en los respectivos presupuestos, con lo que se transgredió lo dispuesto en los convenios celebrados al efecto. Enseguida añade que, de acuerdo a los antecedentes consignados en el referido Informe Final, se demandó la reparación del supuesto perjuicio causado al patrimonio fiscal, en el caso de la recurrente por 481,99 Unidades Tributarias Mensuales, y consigna que, en la sentencia de primer
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1 Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que doña Andrea Noelia Mendieta Muñoz, Encargada de Administración y Finanzas de la Dirección Regional Metropolitana del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (en lo sucesivo, CNCA), ha deducido recurso de queja en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General
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