TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MP C/ JEAN WILLIAMS FARIAS ROJAS

Rol

Fecha

18 de abril de 2023

Materia

ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT 292-2021, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se condenó a Jean Williams Farías Rojas, a la pena de 541 (quinientos cuarenta y un) días de presidio menor en su grado medio y accesorias legales, en su calidad autor del delito de robo por sorpresa, en grado de consumado, ocurrido en esta ciudad el 08 de mayo de 2020. En contra de la referida resolución recurre de nulidad doña Olga Morales González, en representación del sentenciado, invocando la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Solicita se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo en el que se absuelva al sentenciado o se aplique la pena que se estime procede en derecho. Considerando. 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia al calificar la conducta del acusado Farías Rojas de coautor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N°3 del Código Penal, infringió la mencionada norma junto con los artículos 50 y 436 inciso segundo del mismo cuerpo legal. Explica que la autoría a que se refiere el tribunal no solamente requiere del concierto previo descrito en el artículo 15 N°3 citado, sino que también que el sujeto realice un aporte funcional a la realización del hecho, facilitando los medios para su ejecución, sin el cual éste no se habría podido llevar a cabo. No basta un conducta accesoria o de mera colaboración, ya que no aseguran el control de la ejecución. Añade que de acuerdo a la sentencia la conducta del acusado consistió únicamente en hacer un gesto, lo que no constituye un aporte funcional, facilitación de medios ni menos permite afirmar que el autor mantenía dominio del hecho o su control. Agrega que no se señala cuál es la función que supuestamente cumplió dicho gesto. 2° Que, para los efectos de resolver el recurso cabe tener presente que la sentencia en el

Fundamentos

considerando noveno dio por establecido el siguiente hecho: “El día 8 de mayo de 2020, aproximadamente a las 15:00 horas, Jean Williams Farías Rojas previamente concertado con un segundo sujeto contra quien no se sigue este juicio, se acercaron a Francisca Javiera Maggini Veliz en Avda. Brasil con calle 12 de febrero de esta ciudad, procediendo Jean Williams Farías Rojas a acercarse por detrás y luego de mirar el teléfono de la víctima, y de hacerle un gesto a Ignacio Cabezas Ulloa, éste último procedió, con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño, a arrebatarle el teléfono a la víctima, huyendo ambos por calle 12 de febrero, siendo detenidos momentos más tarde por los funcionarios policiales, dejando caer el otro sujeto el teléfono de la afectada instantes antes de su detención.“ Se agrega en el considerando undécimo: “La dinámica en la que ocurren los hechos, da cuenta de un actuar conjunto de los dos agentes, la acción del acusado Jean Farías Rojas no es neutra, él se acerca a la víctima, es él quien hace un gesto, claro, categórico, mediante el cual le da aviso al otro sujeto para que este actúe, en ese momento, da el punto de partida y luego de acontecida la maniobra sorpresiva, obtenido el bien mueble que representa un valor económico, que era lo que evidentemente perseguían ambos con este actuar, nuevamente, en demostración de la consecución de este objetivo común, los dos huyen corriendo. Las conductas realizadas por el encartado Jean Farías Rojas no deben analizarse de manera parcelada, sino en conjunto con la efectuada con el otro agente, por lo que se discrepa del análisis efectuado por la Defensa en cuanto a que sólo había efectuado un gesto, que es en definitiva en lo que sustentó sus alegaciones porque sólo se limita a examinar este gesto”. 3° Que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, la interposición del recurso de nulidad sustentado en infracción de ley supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, ya que son éstos y no otros los que se tuvieron a la vista por los sentenciadores para aplicar las normas que se estiman vulneradas. Y como las sentencias aplican la ley al caso concreto, para los efectos de resolver el recurso de nulidad en esta materia, no es posible revisar el ejercicio de subsunción denunciado, teniendo en vista hechos diversos a los asentados por el tribunal. 4° Que, en este sentido, cabe precisar que el recurrente sostiene su recurso en que el sentenciado fue condenado únicamente por haber hecho un gesto, sin descripción de contenido 5° Que, por otro lado, en los considerandos noveno y undécimo de la sentencia se afirma que el sentenciado al momento de iniciarse el hecho ilícito por el cual se le condena se acerca a la víctima por detrás y luego de mirar el teléfono de ésta hace un gesto, claro, categórico, mediante el cual le da aviso al otro sujeto -con quien estaba previamente concertado para cometer el ilícito-, para que este actúe, dando el punto de partida y luego de acon

Fallo

fallo y se dicte uno de reemplazo en el que se absuelva al sentenciado o se aplique la pena que se estime procede en derecho. Considerando. 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia al calificar la conducta del acusado Farías Rojas de coautor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N°3 del Código Penal, infringió la mencionada norma junto con los artículos 50 y 436 inciso segundo del mismo cuerpo legal. Explica que la autoría a que se refiere el tribunal no solamente requiere del concierto previo descrito en el artículo 15 N°3 citado, sino que también que el sujeto realice un aporte funcional a la realización del hecho, facilitando los medios para su ejecución, sin el cual éste no se habría podido llevar a cabo. No basta un conducta accesoria o de mera colaboración, ya que no aseguran el control de la ejecución. Añade que de acuerdo a la sentencia la conducta del acusado consistió únicamente en hacer un gesto, lo que no constituye un aporte funcional, facilitación de medios ni menos permite afirmar que el autor mantenía dominio del hecho o su control. Agrega que no se señala cuál es la función que supuestamente cumplió dicho gesto. 2° Que, para los efectos de resolver el recurso cabe tener presente que la sentencia en el considerando noveno dio por establecido el siguiente hecho: “El día 8 de mayo de 2020, aproximadamente a las 15:00 horas, Jean Williams Farías Rojas previamente concertado con un segundo sujeto contra quien no se sigue este juicio, se ac

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT 292-2021, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se condenó a Jean Williams Farías Rojas, a la pena de 541 (quinientos cuarenta y un) días de presidio menor en su grado medio y accesorias leg

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