C/ BAYRON ANDRÉS FERNÁNDEZ ESPINOZA
Rol
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RIT N° 1-2023, don Héctor Guillermo Petit Moreno, Defensor Penal Privado, por el sentenciado Víctor Ramón Palacios Cataldo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha veintidós de febrero del presente año, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, que lo condenó, junto a Bayron Andrés Fernández Espinoza, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales y sin costas, como autores del delito de hurto de vehículo motorizado y cuatro delitos de robo con intimidación. Funda el recurso en la causal consagrada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Solicita que se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia, remitiendo los antecedentes a un tribunal no inhabilitado, para que proceda a conocer de un nuevo juicio oral. En contra de la misma sentencia, deduce también recurso de nulidad el Defensor Penal Privado don Ernesto Martínez Vargas, actuando por el condenado Bayron Andrés Fernández Espinoza, basado en la misma causal de nulidad y formulando idénticas peticiones concretas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente don Héctor Guillermo Petit Moreno, en representación del sentenciado Víctor Ramón Palacios Cataldo, en el desarrollo de la causal invocada, expresa que la sentencia ha vulnerado el principio de razón suficiente. Reproduce los hechos materia de la acusación contenidos en el considerando segundo del fallo, y también aquellos que se tuvieron por acreditados en el fundamento noveno, manifestando que la sentencia “procede a dar por establecidas conclusiones, en abierta contradicción con la prueba rendida emanada del propio órgano persecutor o derechamente dando por establecidas conclusiones determinantes para establecer la participación de mi representado sin prueba que sirva de fundamento, vulnerándose de esta manera el principio de razón suficiente.” (Sic). Como primer apartado, que denomina “ATRIBUCION DE PARTICIPACION EN HURTO DE MINIBUS HYUNDAI.”, después de copiar de nuevo el motivo noveno -en lo que respecta a este delito-, concluye que el tribunal da por establecida la participación de los dos acusados sin que la víctima hubiere observado nada de la sustracción, sin que exista algún testigo, sin registros de cámara de seguridad, sin haberse encontrado el vehículo en poder de los acusados, sin existir algún elemento vinculado a aquéllos y sin que exista alguna pericia practicada al móvil con el objeto de determinar los responsables; agrega que dicho vehículo participó en dos robos y las víctimas señalaron que los asaltantes tenían su rostro cubierto. En seguida, transcribe los dichos de José Tapia Arredondo –víctima del delito de hurto, contenidos en el considerando séptimo-, hace lo propio con los de Alejandro Ojeda Schifferli –funcionario policial, inmersos en el fundamento décimo-, y reitera sus conclusiones. Luego, reproduce parte de las declaraciones de Gisselle Castillo Navia y Julio Farías Figueroa, víctimas de otros dos delitos, con ocasión de contrainterrogatorios formulados por su parte, quienes coinciden que los autores tenían su rostro cubierto con pasamontañas. Se refiere al artículo 297 del Código Procesal Penal y sostiene que no existe fundamentación alguna que permita reproducir el razonamiento utilizado por el tribunal para llegar a su conclusión, la que se contrapone con toda la prueba rendida en juicio, vulnerándose el principio lógico antes referido. Como segundo apartado –que llama “ESTABLECIMIENTO DE CONCLUSIONES SIN FUNDAMENTO PROBATORIO.”-, luego de copiar otra vez el considerando noveno –ahora respecto de los ilícitos de robo en perjuicio de Julio Farías Figueroa y Carmen Cortés Sáez-, dice que el
Fallo
fallo altera el horario de ocurrencia del primer hecho, y en lo que atañe al segundo, “procede a dar por establecida una supuesta falsa percepción de la realidad, sin fundamento en ninguna prueba, para explicar que la víctima dio una descripción de un autor que no guardaba ninguna relación con las características de mi representado, lo anterior con el único propósito de encuadrar la prueba con su íntima convicción de condenar...” (Sic). Más adelante, indica que el tribunal efectúa una variación del horario de ocurrencia de los hechos en lo que respecta a los delitos en perjuicio de las dos últimas víctimas mencionadas, transcribiendo partes de la motivación séptima del fallo y lo razonado en el considerando duodécimo del mismo; reproduce –también parcialmente-, el fundamento decimotercero, en la parte que el tribunal se hace cargo de estas alegaciones de la defensa, y manifiesta que lo argumentado por aquél contradice la prueba válidamente rendida en juicio. En cuanto a la falsa percepción de la realidad sin fundamento probatorio, después de copiar partes del motivo séptimo, asevera que la descripción física aportada por la víctima doña Carmen Cortés Sáez, no coincidía con las características de su representado, sin que se hubiere practicado algún reconocimiento fotográfico, y a pesar que la víctima no pudo reconocer en estrados a su defendido como autor del ilícito, igualmente se tuvo por establecida su participación en el mismo; reproduce el considerando decimotercero, en l
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTO: En causa RIT N° 1-2023, don Héctor Guillermo Petit Moreno, Defensor Penal Privado, por el sentenciado Víctor Ramón Palacios Cataldo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha veintidós de febrero del presente año, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quill
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