YERINA ROMO MUÑOZ CON (JEREZ) INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL BIO BIO
Rol
Fecha
18 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que el abogado Claudio Vega Aguayo, por la denunciante en demanda de tutela laboral rol T-429-2021, caratulada “YERINA ROMO MUÑOZ con INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL” Rol N°642-2022 del ingreso sobre reforma laboral de esta Corte de Apelaciones, recurre de nulidad en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2023, dictada por doña Ángela Hernández Gutiérrez, juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Concepción, que rechazó en todas sus partes la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida por YERINA ROMO MUÑOZ, en contra de GUSTAVO JEREZ PANTOJA, director regional INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL BIOBÍO. Se invocan las causales del artículo 478 letras d) y e) del Código del Trabajo, interponiéndose en forma subsidiaria. Se llevó a cabo la vista del recurso, escuchándose los alegatos de los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que en lo que concierne a la primera causal, la demandante invoca la contemplada en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. La hace consistir en que constaría de los registros de audio de la audiencia preparatoria de este proceso en lo que se refiere a la incorporación de los documentos de las partes, el tribunal a quo ha permitido y facilitado solo la mera enunciación de los documentos ofertados por ambas partes en dicha audiencia, sin siquiera realizar, al menos, una lectura extractada de los mismos. Hace presente que el artículo 425 del Código del Trabajo, incorporado por la ley 20.087, de 2006, dispone expresamente que: “Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primará en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.”, incorporándose así, como un principio formativo del proceso laboral, entre otros, el de inmediación. Concluye que este vicio sólo se ha evidenciado en la dictación de la sentencia recurrida y pide al tribunal ad quem, que, conociendo del recurso, proceda a anular la sentencia recurrida y se retrotraiga el proceso al estado que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a citar a las partes a una nueva audiencia de juicio, debiendo continuarse, en su caso, con la tramitación del juicio hasta su terminación. SEGUNDO: Que en lo que interesa a este acápite del recurso, cabe señalar que ninguna prueba fue ofrecida por la interesada al respecto, pudiendo haberse traído de manera legal los audios pertinentes a esta Corte. Sin embargo, en aras del principio pro operario, se ha procedido a escuchar las grabaciones de la audiencia de juicio mencionada, pudiéndose comprobar que en la oportunidad procesal correspondiente a la rendición de la prueba documental, la juez le indica al denunciante para la incorporación de su prueba “bastando con su incorporación en la forma señalada en el acta”; luego ante la petición del mismo denunciante en orden a proceder a la lectura extractada de los documentos ofrecidos, reitera “basta con que lo lea en la forma señalada en el acta”. Y así lo hace el letrado recurrente, sin incidentar, oponerse o pedir aclaraciones. TERCERO: Que en este caso, es oportuno recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 478 inciso tercero del Código del Trabajo, el vicio que fundamenta la presentación del recurso de nulidad en comento debe ser reclamado oportunamente por las partes p0or todos los medios de impugnación a su alcance. Pero, como se observa, en la audiencia de juicio nada se dijo por el denunciante, hoy recurrente, respecto de la forma en que se incorporaron los documentas ofrecidos en la audiencia preparatoria; no hub
Fallo
fallo establece: “DECIMO NOVENO: Que, en cuanto a los actos de acoso alegados por la demandante, lo cierto es que dentro de sus indicios no se señala específicamente en qué consistieron estas conductas constitutiva de agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, por cualquier medio. Luego, del cuerpo de la demanda, se puede deducir que lo cuestionado por la demandante consistió en que el Sr Jerez concurrió junto a otros funcionarios a retirar los efectos personales de la denunciante en el sumario contra la demandante, las visitas realizadas a la actora mientras se encontraba haciendo uso de licencias médicas y un conjunto de cuestionamientos a la tramitación administrativa de los sumarios seguidos contra la demandante, que la actora indica como vulneración al principio de inocencia y de seguridad jurídica.”. Esto es una conclusión fáctica de la sentenciadora, que no ha sido controvertida de manera legal por la parte recurrente, la denunciante. DÉCIMO: Que frente a esta conclusión fáctica que se ha traído a colación, tampoco se divisa de qué manera la prueba aparentemente no analizada por la sentenciadora podría alterar la vaguedad, ambigüedad, que destaca en la denuncia inicial. No es por la vía de esta causal que puede mejorar su situación la denunciante, ya que no se ve en qué medida habría mayor precisión si se analizara la prueba mencionada. La debilidad basal de la denuncia aludida no puede ser subsanada por vía de la l
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C.A. de Concepción. Concepción, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Que el abogado Claudio Vega Aguayo, por la denunciante en demanda de tutela laboral rol T-429-2021, caratulada “YERINA ROMO MUÑOZ con INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL” Rol N°642-2022 del ingreso sobre reforma laboral de esta Corte de Apelaciones, recurre de nulidad en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2023, dic
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