SIN INFORMACION

VERONICA DURAN OSKOLKOFF /ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

18 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que comparece en la presente causa Rol 3468-2023, doña Carolina de la Hoz Hernández, cédula de identidad 19.306.287-3, abogada, en representación de doña Verónica Ludmila Durán Oskolkoff, empleada, cédula de identidad 6.691.926-9, ambas domiciliadas para estos efectos en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, comuna de Concepción, Región del BíoBío, beneficiaria del plan de salud vigente EASY PLAN 20 09A EMPRESAS (63-EP09A-20) y presenta recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., RUT 96.856.780-2, representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Rosario Norte 407, Piso 8 y 9, comuna de Las Condes, Santiago, por incurrir en el acto ilegal y arbitrario consistente en entregar cobertura reducida a prestaciones relativas a la salud psíquica o mental de doña Verónica Durán Oskolkoff, vulnerándose, según indica la recurrente, las garantía constitucionales de derecho de propiedad, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la vida y la integridad psíquica, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna. La recurrente indica que el plan de salud al que está suscrita su representada posee una cobertura restringida de prestaciones de psiquiatría y psicología de una bonificación de solo un 30%, mientras que las prestaciones en salud física ascienden a una bonificación del 70%. Asevera que la contraparte, al otorgar una cobertura reducida a trastornos del comportamiento y del animo, genera una discriminación en desfavor de la salud mental de su representada, significando aquello una vulneración de sus garantías constitucionales, siendo necesario el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte de esta Corte de Apelaciones. En cuanto al derecho, la recurrente cita el artículo 20 de la Constitución Política de la República, señalando que el proceder de la parte recurrida alteró el or

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física...”. Concluyendo al respecto que el hecho de mantener a un grupo de la población con una cobertura de salud mental reducida como lo hace la isapre recurrida, quebranda los principios y garantías que consagra la ley. Respecto a la aplicación de la Ley 21.331 para los contratos de salud en el tiempo, la recurrente, expresa que los contratos de salud son productos del cumplimiento del derecho a la seguridad social, por lo que emerge en su naturaleza una influencia del orden público y

Fallo

por tanto la necesidad de concebirlo como un contrato dirigido. En tal sentido, cita el considerando 154 de la sentencia correspondiente a causa ROL Nº 1710-10 dictada por nuestro Tribunal Constitucional, que dispone: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivalea un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público.”. Refiere que bajo el mismo criterio, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en el considerando séptimo del fallo ROL Nº 22.221-2021, dispone que: “Séptimo: En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto conforma un conjunto de normas de orden público.” Producto de la naturaleza de orden público que se constata en el contrato de salud, la recurrida considera que los efect

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C.A. de Concepción. Concepción, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Que comparece en la presente causa Rol 3468-2023, doña Carolina de la Hoz Hernández, cédula de identidad 19.306.287-3, abogada, en representación de doña Verónica Ludmila Durán Oskolkoff, empleada, cédula de identidad 6.691.926-9, ambas domiciliadas para estos efectos en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203,

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