SIN INFORMACION

ALCÁNTAR/MUÑOZ

Rol

Fecha

18 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de esta causa, es el siguiente: “ELIANA DE LAS MERCEDES ALCANTAR GOMEZ, cédula nacional de identidad N° 9-146-199-4, domiciliada en 15 ½ norte 3 oriente #1013 JOSE MIGUEL CARRERA, Talca. a S.S Iltma. respetuosamente digo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, vengo en interponer acción constitucional de protección en mi favor en contra de doña VALENTINA ESTEFANIA MUÑOZ VALDES, cédula nacional de identidad N° 20.350.146-3, desconozco profesión u oficio, domiciliada en 15 ½ NORTE 3 ORIENTE #1049 JOSE MIGUEL CARRERA, comuna de Talca, Región del Maule, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, mis garantías constitucionales, en particular se está vulnerando mi derecho a la honra, y a la imagen y buen nombre, garantía consagrada en el numeral 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de manera de reestablecer el imperio del derecho y asegurar mi protección, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer. I. LOS HECHOS. Que, con fecha 16 de diciembre del año 2022, me encontraba en la junta de vecinos de la Población José Miguel Carrera, donde me desempeño como Presidenta de la misma, con demás vecinos del sector, entregando juguetes para los niños como se realiza cada año. La actividad se desarrollaba de forma ordenada y organizada, donde se entrega un presente a los niños que se inscriben previamente a través de sus padres. Es cuando se iba desarrollando la actividad, que llega una pobladora del sector, doña VALENTINA MUÑOZ VALDES, a retirar los regalos que le corresponden. Yo procedo según el registro que se realiza previamente en conjunto con los vecinos a entregar el juguete que correspondía. Doña Valentina comienza a protestar porque se le estaba entregando 1 juguete si ella tiene dos hijos, lo cual yo reviso y detecto que es porque la requerida había proporcionado mal los datos de un hijo de ella. Mientras le explico la situación, doña Valentina comienza a proferir insultos e improperios, a lo cual yo le trato de dar una solución que es entregarle otro juguete. Sin manifestar conformidad continúa increpando, lanzándome los regalos en la cara, y amenazándome de muerte por la situación. Vecinos que también estaban en el lugar en apoyo para la actividad trataban de calmarla, pero no fue posible. Posteriormente mi hija que se encontraba en mi casa cuidando a mi nieta de dos años, mientras yo estaba en la actividad, se da cuenta que hay un ruido de latas afuera de mi casa, y se dirige a mirar y se da cuenta que doña Valentina estaba rayando el portón de mi casa. Ella me llama por teléfono y me comenta la situación a lo que me dirijo inmediatamente a Carabineros de la Cuarta comisaria, a realizar una denuncia por amenaza de muerte y daños contra la propiedad. Posteriormente a la situación comentada anteriormente, la recurrida comienza a desprestigiarme con veci

Fallo

fallo que “Que de lo razonado, se desprende que la recurrida ha pretendido hacer justicia por vías de hecho, mediante el llamado a una “funa” en contra del actor lo que no es otra cosa que un llamado a la violencia y al repudio, de acuerdo a la connotación de la expresión “funa” en nuestro país, acto de autotutela que contraría el ordenamiento jurídico, y que constituye motivo suficiente para que el recurso deba prosperar”. (Considerando Quinto, C.S., 2682-2019) 1.2.- . Artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA PROPIA IMAGEN. Las publicaciones realizadas por el recurrido han perturbado e infringido mi derecho a la imagen de manera profunda e irreparable. En efecto, toda persona tiene derecho su propia imagen, el cual se encuentra garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Que como puede advertirse, la cuestión planteada gira en torno al derecho a la propia imagen, el que ha sido entendido por la Corte Suprema como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo" (C.S., Rol N° 2506-2009). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no pue

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Talca, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de esta causa, es el siguiente: “ELIANA DE LAS MERCEDES ALCANTAR GOMEZ, cédula nacional de identidad N° 9-146-199-4, domiciliada en 15 ½ norte 3 oriente #1013 JOSE MIGUEL CARRERA, Talca. a S.S Iltma. respetuosamente digo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Constituc

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