SIERRA/COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL ACUMULADOS I.C. N°S 37144-2021, 37145-2021 Y 37146-2021.
Rol
Fecha
18 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece ERICK MANUEL SIERRA BAEZA, en representación de ENERGÍAS RENOVABLES DSL SpA., interponiendo recurso de protección en contra del acto administrativo contenido en el documento DE03198-21 de fecha 8 de julio de 2021, emitido por el Coordinador Eléctrico Nacional, en el cual solicita a la recurrente la constitución de una caución establecida en Anexo de “Informe de Garantías en Acceso Abierto DE03200”, del documento “Procedimiento Interno: Criterios para la Aplicación del Régimen de Acceso Abierto”, publicado por la misma autoridad, acto que importaría una abierta vulneración a los principios de legalidad y confianza legítima que deben regir a la Administración del Estado, ocasionando una grave perturbación y privación a los derechos constitucionales de la empresa establecidos en el artículo 19 N° 2, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. En primer lugar, explica que el objeto social de su representada son las actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades técnicas, generación, capacitación y distribución de energía eléctrica. Refiere que la recurrente es propietaria del proyecto PMG Girls Scouts y que por sus características y según el documento titulado “Definición de criterios de cálculo, términos y condiciones de garantías en el régimen de acceso abierto” de fecha 7 de junio, emanado del Coordinador Eléctrico Nacional, el proyecto quedaría clasificado en la Categoría 1 debiendo rendir caución por 700 UF. Sostiene que el incremento en inversión que impone arbitrariamente la autoridad se transforma en una barrera económica de entrada que perturba y amenaza arbitrariamente los derechos de su representada y en la práctica la priva del derecho a postular para ejercer la actividad económica de su giro. En segundo lugar, se refiere al ámbito de competencia y arbitrariedad del acto de la autoridad e indica que la Ley N° 20.936, hace primar los criterios de abastecer y acceder al suministro de
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que el recurso expuesto en el considerando precedente, salvo por el proyecto de que sería propietaria la recurrente y el monto de la caución a rendir. En efecto, el IC-37.144-2021, se refiere al proyecto PV PINNEAPPLE de propiedad de la recurrente, el que con una potencia de 75 MW, quedaría calificado en categoría 2, debiendo rendir caución de 1400 UF. Luego, el IC-37.145-2021, dice relación al proyecto PMG MAPACHO SOLAR, el que con una potencia de 9 MW, quedaría clasificado en la categoría 1, debiendo rendir una caución de 700 UF. Finalmente, el IC-37.146-2021, se encuentra relacionado con el proyecto PMG ACAB, con una potencia de 9MW, quedando clasificado en la categoría 1, debiendo rendir caución por 700 UF. Tercero: Que, comparece María Mengual Henríquez, abogada, en representación del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, solicitando el rechazo de los recursos. En el primer apartado de su informe se refiere a la regulación y normativa vigente aplicable, explicando que se publicó la Ley N° 20.936 en el año 2016, siendo una de las últimas modificaciones relevantes a la Ley General de Servicios Eléctricos, creando un organismo denominado Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional. Explica que en el artículo 79 de la Ley General de Servicios Eléctricos se establece que las instalaciones de transmisión están sujetas al régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los usuarios. En este sentido, precisa que el acceso abierto comprende el derecho de un interesado a conectar a cualquier instalación de transmisión que opere interconectada al sistema eléctrico, pudiendo efectuarse solicitudes de acceso abierto en instalaciones de servicio público y en instalaciones de los sistemas de transmisión dedicados, haciendo presente que los recursos de protección presentados se relacionan con el trámite sustanciado ante el Coordinador respecto de una solicitud de autorización de conexión a instalaciones de servicio público. Al efecto, la misma LGSE dispuso que le corresponde al referido Reglamento establecer las disposiciones aplicables al régimen de acceso abierto a que se encuentran sujetos los sistemas de transmisión. Consecuente con dicha delegación expresa, el Reglamento de los Sistemas de Transmisión reguló el procedimiento y los requisitos que deben cumplir las presentaciones de las SAC que el Coordinador debe autorizar, conforme a las funciones y atribuciones establecidas en los artículos 72°-5 y 79 de la LGSE. Dentro de los requisitos establecidos para la SAC, el referido reglamento dispuso que se debe incluir con dicha solicitud una garantía que caucione los pagos a que se hace referencia el inciso cuarto del artículo 79 de la LGSE, que corresponden a los costos de conexión que deberán ser pagados por el solicitante al propietario, o quien explote a cualquier título, las instalaciones del
Fallo
por tanto, tener por presentado el recurso de protección y, en definitiva, acoger la acción de protección declarando que debe restablecerse el imperio del Derecho sobre la base de cesar, en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto material que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas en esta presentación. Segundo: Que al presente recurso de protección se acumularon los recursos de protección N°s 37.144-2021, 37.145-2021 y 37.146-2021, los que se basan en los mismos fundamentos de hecho y de derecho que el recurso expuesto en el considerando precedente, salvo por el proyecto de que sería propietaria la recurrente y el monto de la caución a rendir. En efecto, el IC-37.144-2021, se refiere al proyecto PV PINNEAPPLE de propiedad de la recurrente, el que con una potencia de 75 MW, quedaría calificado en categoría 2, debiendo rendir caución de 1400 UF. Luego, el IC-37.145-2021, dice relación al proyecto PMG MAPACHO SOLAR, el que con una potencia de 9 MW, quedaría clasificado en la categoría 1, debiendo rendir una caución de 700 UF. Finalmente, el IC-37.146-2021, se encuentra relacionado con el proyecto PMG ACAB, con una potencia de 9MW, quedando clasificado en la categoría 1, debiendo rendir caución por 700 UF. Tercero: Que, comparece María Mengual Henríquez, abogada, en representación del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, solicitando el rechazo de los recursos. En el primer apar
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece ERICK MANUEL SIERRA BAEZA, en representación de ENERGÍAS RENOVABLES DSL SpA., interponiendo recurso de protección en contra del acto administrativo contenido en el documento DE03198-21 de fecha 8 de julio de 2021, emitido por el Coordinador Eléctrico Nacional, en el cual solicit
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