12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK - CHILE S.A/QUEVEDO

Rol

Fecha

18 de abril de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que ocurrió con la interposición de la demanda el 26 de noviembre de 2018, puesto que a través de ese libelo la actora manifestó su voluntad de hacer cobro del total de lo debido y, con ello, ejerció la cláusula de aceleración. 2° Que la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva, se produce con la notificación de la demanda, la que en este caso se tuvo por cumplida el 13 de mayo de 2020, actuación que no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha. 3° Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger íntegramente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta. 4° Que de conformidad a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, corresponde imponer el pago de las costas a la ejecutante.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de junio de dos mil veintiuno, pronunciada por el 12° Juzgado Civil de Santiago, en la parte que distribuyó las costas entre las partes y en su lugar se declara que la ejecutante queda obligada a su pago. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que la excepción de prescripción opuesta queda acogida íntegramente y, en consecuencia, se rechaza la ejecución. Se previene que la ministra Lazen Manzur, concurre a la decisión pero tiene presente que: 1°. El artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°. Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligacion

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la

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