SIN INFORMACION

JARAMILLO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU

Rol

Fecha

18 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 4 de noviembre de 2022, comparece ROBERTO CAMPOS ROJAS, abogado, con domicilio en Parque Unión 479, San Bernardo, mandatario judicial de MARCOS JARAMILLO ARRIAGADA en representación de él y su familia entera, adulto mayor de 77 años, domiciliado en Fundo Mónaco de Centinela Pichilemu, dueño del SITIO 10 donde indica ocurrieron en parte los hechos, quien deduce recurso de protección en contra de: CAMILO ALEJANDRO JIMENEZ GONZALEZ cédula de identidad 15.121.276-k domiciliado en Armando Martínez N°197, Rengo; GENARO GUERRERO TORRES cédula de identidad 7.350.677-8, domiciliado en Comercio sin número Pichilemu; MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU, representada por su Alcalde don Cristian Pozo Parraguéz, cédula de identidad desconocida, con domicilio en Ángel Gaete N°365; y contra todos quienes resulten responsables y por determinarse, ante la acción ilegal y arbitraria que se denuncia. Funda su recurso en que con fecha jueves 3 de noviembre de 2022 a eso de las 12:00 horas de la tarde, un grupo indeterminado de personas ingresaron en forma ilegal y arbitraria al Fundo Mónaco por la puerta de “Los Patos” Lote 8 - no siendo vía destinada al efecto-, ingresando y haciendo uso de modo ilegal y arbitrario del sitio 10 del recurrente Marcos Jaramillo Arriagada, una camioneta y una máquina niveladora de la Municipalidad de Pichilemu, última que se usó arbitrariamente y sin derecho en el sendero del recurrente, acciones denunciadas tendientes al ensanche del sendero, siendo todas las acciones ilegítimas y prohibidas por el derecho, vulnerando con ello el derecho de propiedad del recurrente, además de la integridad física y psíquica, pese a encontrarse vigente una orden de no innovar concedida con fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós por la Excma. Corte Suprema. Añade que los recurridos denostan al recurrente y su familia, usando redes sociales y medios de comunicación sin respetar su honra y privacidad, pese a que existía y existe un acceso peatonal legíti

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, se reclama como acto ilegal y arbitrario el ingreso por parte de los recurridos el día 3 de noviembre de 2022, por la puerta “Los Patos”, correspondiente al Lote 8, del Fundo Mónaco con maquinaria pesada, no siendo dicho acceso el destinado para ello por la Resolución Exenta N° 5 del año 1984 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, y sin autorización previa. Tercero: Que por su parte la I. Municipalidad de Pichilemu indicó que concurrieron a dicho fundo, con el objeto de realizar mejoras en el camino que se utiliza como vía de acceso a la playa de mar, el que fue fijado por Resolución Exenta N°5 del 02 de julio del año 1984, emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, y que se complementó, con fecha 28 de octubre del año 2019, mediante la Resolución Exenta N°523 agregando que las vías reguladas en la resolución de 1984, deben permitir el tránsito peatonal, el de ciclos y el de vehículos motorizados. Cuarto: Que por su parte, los recurridos Camilo Jiménez González y José Genaro Guerrero Torres, negaron haber participado en ese despeje y limpieza del camino, puesto que no se encontraban presentes en el sector antes individualizado el día de los hechos. Quinto: Que, este sentido, la litis se centra en determinar si es posible efectuar estas labores, en el camino de acceso a la playa establecido por la Resolución Exenta N°5 del 02 de julio del año 1984, ya mencionada, que dispone: “1° Fíjese para los efectos contemplados en el Art. 13° del D.L N° 1.939, las siguientes vías de acceso a las playas de mar de la provincia de Cardenal Caro que se indica: (…) 1.3 Vía que atraviesa los predios de varios propietarios, hijuela 4 del Fundo Panilonco, y el Fundo Mónaco, en toda la extensión que va desde el Km. 23, variante a las Garzas, para por los puntos marcados como Km. 29,10, Km. 30,30, siguiendo el camino que pasa por los puntos señalados como Km. 33,20 y Km. 35,00 hasta llegar al Km. 45,50, en la denominada playa Socabón, en el Mar Chileno.” Sexto: Que con relación a la facultad con que cuenta la Municipalidad para efectuar mejoras en el camino de acceso, cabe señalar que la Resolución Exenta N°523, complementaria de la N°5, estableció expresamente que la vía de ingreso debía permitir el tránsito de peatones, vehículos motorizados y ciclos; siendo así, el derecho al tránsito de vehículos motorizados lleva necesariamente aparejada la facultad de efectuar las mejoras y mantenciones que sean necesarias, para que

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso deducido por ROBERTO CAMPOS ROJAS, abogado, en representación de MARCOS JARAMILLO ARRIAGADA en representación de él y su familia, en contra de CAMILO ALEJANDRO JIMENEZ GONZALEZ, GENARO GUERRERO y la MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU, representada por su Alcalde Cristian Pozo Parraguéz. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte N° 13.903-2023 Protección. “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema”.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua. Rancagua, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 4 de noviembre de 2022, comparece ROBERTO CAMPOS ROJAS, abogado, con domicilio en Parque Unión 479, San Bernardo, mandatario judicial de MARCOS JARAMILLO ARRIAGADA en representación de él y su familia entera, adulto mayor de 77 años, domiciliado en Fundo Mónaco de Centinela Pichilemu, dueño del SITIO 10 donde

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