SIN INFORMACION

SIMONETTI INMOBILIARIA S.A./BORDOLI CALCUTTA CARLA LTE

Rol

Fecha

18 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Marcelo Guerrero Sierra, abogado, en representación convencional de Simonetti Inmobiliaria S.A., en contra de la Juez árbitro mixto (arbitrador en cuando al procedimiento y de derecho en lo que respecta al fondo del asunto), doña Carla Pía Bordoli Calcutta, del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. (en adelante “CAM”), por haber incurrido en faltas y abusos graves al dictar la sentencia definitiva de fecha 8 de julio de 2022, en autos arbitrales caratulados “Antonio Alberto Dourthe Castrillón y otros con Simonetti Inmobiliaria S.A.”, rol CAM A-4419-2020. Solicita, declarar que la sentencia definitiva singularizada ha sido dictada incurriendo en faltas o abusos graves, dejándola sin efecto, adoptando las medidas conducentes a remediar la falta o abusos graves denunciados; y en caso que se estime pertinente, dictar un nuevo fallo que rechace íntegramente la demanda interpuesta por los demandantes don Antonio Alberto Dourthe Castrillón; doña Sonia Lucía Voullieme Collao; Sociedad Médica Dr. Esteban Basáez SpA; don Ricardo Andrés Villalta Oyanedel; don Rafael Benjamín Bitrán Mogilevich; don Martín Elton Deves; doña María Olga Cumsille de Palacio; doña María Josefina de Undurraga Alcalde; don Jorge Guillermo Fuentes Cáceres; Inversiones Esperanza Ltda.; Inversiones El Arrayán Ltda.; Fernando Álvarez de la Rivera Eguiguren; y, doña Ana Julia Concha Gatica; y acoja íntegramente las excepciones y defensas opuestas a la demanda, o las acoja parcialmente conforme al mérito de autos; y en cualquier caso, moderando a la baja la condena a su parte. Todo lo anterior, sin perjuicio de las medidas que se estime conducentes para remediar las faltas o abusos graves señalados. Asimismo, aplicándose las medidas disciplinarias que estime pertinentes. Expone, que el conflicto se refiere a un proyecto inmobiliario de su representada, el que para su realización requería la adquisición conjunta, med

Fundamentos

considerando trigésimo cuarto), de modo que, al fallar la recurrida en contra de la intención de las partes y el texto expreso de lo acordado por ellas, incurre en falta y abuso grave. Puntualiza, que la recurrida tampoco dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, ya que, omitió pronunciarse sobre la excepción planteada por su parte sobre la renunciabilidad de las condiciones y que, consecuentemente, estas no constituyen obligaciones. En segundo lugar, aduce, como falta y abuso grave, cometido por la recurrida, resolver que, desde la celebración de la primera promesa, Simonetti Inmobiliaria S.A. se encontraba obligada a que se verificasen las condiciones y, en consecuencia, declarar que estaba obligada a otorgar todos los contratos de promesa respecto de todo el paño de terreno, infraccionando los artículos 1437 y 1554 del Código Civil, y artículo 31 y siguientes de la Ley sobre Sociedades Anónimas. Da cuenta, que la Juez Árbitro, rechazó la excepción relativa a que su parte no tenía la obligación de perseverar con el proyecto, y erradamente, sostuvo que, por la sola firma del primer contrato de promesa, su parte se encontraría obligada a satisfacer las supuestas obligaciones (condiciones renunciables) y, a obrar para que se verificasen las condiciones que permitían llevar adelante el proyecto. (considerando cuadragésimo noveno, página 83). Recuerda que los contratos de promesa contenían la siguiente condición esencial: “b) la condición que en el mismo acto en que se celebre la escritura pública de compraventa que por este acto se promete, se suscriban también, por todas las personas que deban comparecer a ellas, las escrituras públicas de que dan cuenta los contratos de promesa de compraventa de los inmuebles colindantes con el inmueble referido en la cláusula primera anterior, y que corresponde a los inmuebles […].” (cláusula novena). Afirma que, la única manera en que se podía haber verificado la condición esencial de firma conjunta de los contratos de compraventa, era que previamente todo el paño hubiese estado promesado. De acuerdo a las normas que considera infringidas, nadie está obligado a suscribir contratos y, que la firma de un contrato de promesa no genera la obligación de suscribir otros contratos de promesa, sino que, solo la obligación modal y eventual de otorgar el contrato prometido; en el caso, un contrato de compraventa. Reafirma que, la ilegal tesis de la recurrida es que con la firma de una sola promesa, Simonetti Inmobiliaria S.A., tenía la obligación de efectuar un levantamiento topográfico; enviárselo a todos los propietarios; presentar y tramitar el Anteproyecto de Edificación ante la DOM de la I. Municipalidad de Vitacura; realizar por sí o por un tercero del estudio de mecánica de suelo, ya que en sus palabras debía “realizar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de las condiciones que permitían llevar adelante el proyecto”. Así, para llevar adelante el

Fallo

fallo que rechace íntegramente la demanda interpuesta por los demandantes don Antonio Alberto Dourthe Castrillón; doña Sonia Lucía Voullieme Collao; Sociedad Médica Dr. Esteban Basáez SpA; don Ricardo Andrés Villalta Oyanedel; don Rafael Benjamín Bitrán Mogilevich; don Martín Elton Deves; doña María Olga Cumsille de Palacio; doña María Josefina de Undurraga Alcalde; don Jorge Guillermo Fuentes Cáceres; Inversiones Esperanza Ltda.; Inversiones El Arrayán Ltda.; Fernando Álvarez de la Rivera Eguiguren; y, doña Ana Julia Concha Gatica; y acoja íntegramente las excepciones y defensas opuestas a la demanda, o las acoja parcialmente conforme al mérito de autos; y en cualquier caso, moderando a la baja la condena a su parte. Todo lo anterior, sin perjuicio de las medidas que se estime conducentes para remediar las faltas o abusos graves señalados. Asimismo, aplicándose las medidas disciplinarias que estime pertinentes. Expone, que el conflicto se refiere a un proyecto inmobiliario de su representada, el que para su realización requería la adquisición conjunta, mediante promesas y compras conexas, de 12 inmuebles colindantes, ubicados en la comuna de Vitacura, lo cual constituía una condición esencial, debiendo otorgarse las compraventas en un solo acto. Ilustra que, de los 12 inmuebles se otorgaron solo 11 contratos de promesa de compraventa, ya que, Inmobiliaria Simonetti decidió no perseverar en el proyecto, no celebrando el último contrato de promesa de compraventa, atendida l

Texto Completo (Preview)

39 Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. A los escritos folios 18 y 19: a todo, aténgase a lo que se resolverá. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Marcelo Guerrero Sierra, abogado, en representación convencional de Simonetti Inmobiliaria S.A., en contra de la Juez árbitro mixto (arbitrador en cuando al procedimiento y de derecho en lo que respecta al fondo del as

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