2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

AGUILERA/BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

18 de abril de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-1542-2021, se acogió la demanda interpuesta por don Carlos Humberto Aguilera Sepúlveda en contra del Banco De Chile, declarando improcedente el despido del que fue objeto y condenando a la demandada a pagar el recargo legal del 30% y a la devolución del descuento de AFC, sin costas. Contra esa sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer subsidiariamente, las causales del Código del Trabajo establecidas en los artículos 477 por infracción de ley, 478 letra e) y nuevamente la causal del artículo 477 por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que se interpone por la recurrente -como causal principal- la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, denunciando como infringidos los artículos 168 y 176 del Código del Trabajo. Funda la causal en que el sentenciador yerra al rechazar la excepción de pago deducida por su parte. En primer lugar, el sentenciador no consideró que el artículo 168 del Código del Trabajo contempla únicamente la existencia de un recargo legal sobre la indemnización legal por años de servicio, que no es aplicable cuando ya fue efectuada el pago de una indemnización voluntaria por años de servicios pagada de la misma forma, por lo que resultan incompatibles ambas y en consecuencia se verifica un enriquecimiento sin causa para la actora. En segundo lugar, la sentencia impugnada, tampoco considera lo dispuesto expresamente en el artículo 176 del mismo Código, que establece legalmente la incompatibilidad de la indemnización voluntaria con el pago de indemnizaciones legales y los recargos establecidos por el legislador cuando son procedentes. En consecuencia, afirma que no le era jurídicamente posible al actor acumular a la indemnización voluntaria recargada en un 30%, el recargo de la sanción a la indemnización por años de servicio de acuerdo al artículo 176 del Código del Trabajo, y por ende, tampoco lo son los recargos, de acuerdo al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, razón por la cual el sentenciador debió acoger la excepción de pago deducida en autos. Segundo: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, sentido y alcance de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Tercero: Que en lo que interesa al recurso, resulta pertinente precisar que en su contestación el demandado, luego de solicitar el rechazo del libelo pretensor, opuso en subsidio excepción de pago, fundada en que consta en el finiquito suscrito por el demandante, que se le pagó una indemnización voluntaria ascendente a $3.748.203 bajo la glosa “Indemnización voluntaria (30% sobre IAS) $3.748.203”, calculada sobre la indemnización por años de servicios, sigla IAS, correspondiente al equivalente de un 30% de recargo de la indemnización por años de servicio, igual al incremento legal. Explicó que dicho pago tuvo como causa precisamente la consideración de que pudiese ser calificado como injustificado el despido, de modo que si después de haber percibido el pago de esa indemnización voluntaria discute que su despido es injustificado, la indemnización pierde todo sentido, se traduce en un pago sin causa, pues la demandante pretender recibir el pago de un recargo legal de la indemnización por años de servicio

Fallo

fallo es que éste habría rechazado la excepción de pago desconociendo que el artículo 168 del Código del Trabajo contempla únicamente la existencia de un recargo legal sobre la indemnización legal por años de servicios, que no es aplicable cuando ya fue efectuado voluntariamente el pago de una indemnización de la misma forma, pues resultan incompatibles, teniendo en consideración además que el artículo 176 del mismo cuerpo legal impide la acumulación de la indemnización legal con aquellas pactadas voluntariamente. Quinto: Que cabe anotar que el artículo 163 del Código del Trabajo asegura la indemnización por años de servicios en el evento de que el contrato de trabajo termine por la invocación de las necesidades de la empresa por parte del empleador, derecho que nace en el momento de la terminación, no antes, en que el trabajador posee sólo una mera expectativa, de modo que no podría existir renuncia a su respecto –por lo demás prohibida por el artículo 5 del Código del Trabajo- durante la vigencia de la relación laboral, ya que aún no ha nacido el derecho a exigir su pago por el trabajador. Por otra parte, no puede olvidarse que la base de cálculo de la indemnización legal se encuentra indisolublemente ligada a la remuneración percibida por el trabajador al momento de la terminación del contrato. Ahora bien, la indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 163 del Estatuto Laboral constituye un piso mínimo, no un tope, y puede ser convenida libremente por la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-1542-2021, se acogió la demanda interpuesta por don Carlos Humberto Aguilera Sepúlveda en contra del Banco De Chile, declarando improcedente el despido del que fue objeto y condenando

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