1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

YUNIS/IUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

Fecha

18 de abril de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En los autos Rit O-5352-2021 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha quince de julio de dos mil veintidós, que rechazó la excepción de prescripción promovida respecto de los feriados legales demandados, acogió la demanda promovida en contra de la Municipalidad de Maipú y además, declaró que existió una relación laboral ininterrumpida entre las partes entre el 4 de septiembre de 2017 al 9 de julio de 2021, careciendo la desvinculación de causal, al pago de las prestaciones que se detallan en el románico III de la parte resolutiva, respecto de las cuales se aplicarán reajustes e intereses en la forma que se indica en la misma. Contra esa sentencia, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias de los artículos 477 y 478 letra e), ambas del Código del Trabajo. Pide: 1. Anule totalmente la sentencia definitiva dictando la consecuente sentencia de reemplazo, en el sentido que niegue la declaración de la relación laboral, y por ende se niegue la declaración del despido, su fecha cierta y la calificación de injustificado del mismo, negando todas las prestaciones que emanan de dicha declaración. 2. En subsidio, anule parcialmente la sentencia dictando la consecuente sentencia de reemplazo, en el sentido que pese a declararse la relación laboral, proceda, por tanto, sólo desde la fecha en que dicha sentencia queda firme y ejecutoriada, a la aplicación de los intereses penales y multas señalados en los artículos 22 y 22 a) de la Ley 17.322 y no antes. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando se hubiere dictado sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por la no aplicación de las normas específicas que regían la contratación del actor. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que se infringen por el sentenciador los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y con los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883, al concluir que resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, lo que no es jurídicamente correcto e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas del Código en comento, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Añade que las normas de este Código no se aplican, por expresa disposición contenida en el inciso 2° del artículo primero del Código del ramo, que excluye la aplicación siendo regulado por un estatuto especial contemplado en el artículo 4° de la Ley N°18.883. Sostiene que las normas que cita y transcribe en lo pertinente, recogen la declaración formulada en el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado y que reitera el artículo 43 del mismo cuerpo normativo. Manifiesta que, por lo anterior se concluye que la labor que desempeñó el demandante no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos que rigen a los funcionarios municipales, y siempre que no sean contrarias a aquéllos. Argumenta que, el hecho que los servicios ejecutados por el actor tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el tantas veces citado artículo 4° de la Ley Nº 18.883 que reconoce expresamente que se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales, situación en la que se encontró la actora desde el inicio de sus funciones dentro de esa Corporación, lo cual queda de manifiesto en la Circular N°78 del Ministerio de Hacienda. Explica que, el sentenciador olvidó que, bajo ningún respecto o circunstancia la demandada estaba facultada legalmente para contratar al actor al amparo de las normas

Fallo

por tanto, sólo desde la fecha en que dicha sentencia queda firme y ejecutoriada, a la aplicación de los intereses penales y multas señalados en los artículos 22 y 22 a) de la Ley 17.322 y no antes. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando se hubiere dictado sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por la no aplicación de las normas específicas que regían la contratación del actor. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que se infringen por el sentenciador los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y con los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883, al concluir que resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, lo que no es jurídicamente correcto e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas del Código en comento, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Añade que las normas de este Código no se aplican, por expresa disposición contenida en el inciso 2° del artículo primero del Código del ramo,

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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos Rit O-5352-2021 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha quince de julio de dos mil veintidós, que rechazó la excepción de prescripción promovida respecto de los feriados legales demandados, acogió la demanda promovida en contra de l

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