18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA/BUDNIK - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

18 de abril de 2023

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina su

Fundamentos

considerando quinto. Y teniendo además presente: Primero: Que respecto de la excepción contenida en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, resulta útil considerar lo dispuesto en la Ley de Rentas Municipales que en su artículo 23 obliga al pago de patente municipal a todo aquel que ejerza una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación. Por su parte, el D.S. 484, en su artículo 2°, reglamentando la aplicación de los artículos 23 y 24 del D.L. 3063, define las actividades terciarias “como aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc.” Segundo: Que conforme a la Copia de la Consulta de Situación Tributaria de Terceros del ejecutado se acredita que tiene inicio de actividades con fecha 20 de enero de 2014, con la actividad vigente de “Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares”. Ahora bien, se debe determinar si se encontraba sujeto al pago de contribución de patente municipal en los períodos comprendidos entre el 31 de enero de 2018 y 31 de julio de 2020, es decir, se debe establecer si la actividad que realiza está comprendida dentro del hecho gravado que prescribe la ley. Tercero: Que acorde a los documentos acompañados por la ejecutante, se determina que las actividades del ejecutado fueron iniciadas el 20 de enero de 2014, esto es, Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares, se puede determinar que aquél debía pagar patente comercial para explotar el giro de Fondos e Inversiones, la que se encuentra registrada ante el Servicio de Impuestos Internos como “Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares”, tal como figura en el documento acompañado, consistente en consulta de situación tributaria de terceros, respecto de la reclamante, de fecha 12 de enero de 2021. Por lo que se puede concluir que desarrolla actividades lucrativas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales. Dicha norma, al señalar que el ejercicio de “toda otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación” está sujeta al pago de patente municipal, no hace distinción en cuanto a la forma de obtención del lucro, sino que se refiere a que ese sea su objetivo y conforme señala el Diccionario de la Lengua Española, lucro es aquello que produce utilidad o ganancia y una sociedad que realiza inversiones, renta fondos y que presta asesorías o consultorías de gestión, que es el giro de la sociedad ejecutada, lo q

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se confirma la sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° C-15244-2020. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante doña Bárbara Vidaurre Miller, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y acoger solo la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes argumentos: 1°.- Que en primer lugar, el principio rector del Derecho Tributario es el principio de legalidad, en cuya virtud solo por ley – de iniciativa exclusiva del Presidente de la República – se puede imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión” (art. 65 No.1). Esto significa que no hay tributo sin ley previa; extendiéndose el principio de legalidad garantizado constitucionalmente a todos los elementos de la obligación tributaria, incluyendo el hecho gravado, el cual debe estar adecuadamente descrito en la ley. 2°.- Que, en segundo lugar, la Ley de Rentas Municipales no gravaba las sociedades de inversiones que solamente obtuvieran rentas de inversiones pasivas respecto de los tributos cuya devolución se denegó al requirente, por cuanto dicha actividad no se encontraba, respecto de dichos períodos, afecto al tributo municipal de m

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CA de Santiago. Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina su considerando quinto. Y teniendo además presente: Primero: Que respecto de la excepción contenida en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, resulta útil considerar lo dispuesto en la Ley de Rentas Municipales que en su artículo 23 obliga al pago de pat

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