HOTELES DE CHILE S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
18 de abril de 2023
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
DE FALLO
Hechos
Visto: En esta causa del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por sentencia de cinco de julio de dos mil veintidós, se rechazaron los reclamos tributarios, confirmándose íntegramente las Liquidaciones N°s 206 a 219, de 6 de abril de 2006; N° 40, de 30 de marzo de 2010; N°s 383 y 384, de 17 de julio de 2008; y N° 303, de 29 de julio de 2009. En contra de aquel fallo la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma y apelación, fundando, el primero, en la existencia de la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 794 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que para establecer la procedencia de este recurso de impugnación formal se debe considerar su carácter excepcional y, además, que su objeto es invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley. Ahora bien, se debe señalar que, sin perjuicio de haberse declarado admisible y concedido el recurso de casación, el examen realizado con anterioridad dice relación con la verificación de los requisitos que indica el inciso 1° del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que haya sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado, pero ello no obsta al examen que se debe realizar respecto de la naturaleza de la decisión impugnada y la procedencia de este recurso, para lo cual se debe tener presente que si bien el artículo 140 del Código Tributario dispone que: “Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito”, sucede que dicha norma fue agregada por la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, normativa que, en su artículo cuarto transitorio dispuso lo siguiente: “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Segundo: Que, por lo antes dicho, habiéndose iniciado estos procedimientos ante el Tribunal Tributario y Aduanero el 12 de enero de 2015, al remitirse por el SII los reclamos tributarios que se tramitaban ante dicho organismo con los Roles de ingreso N°s. 10.463-06; 10.105-10; 10.400-08; y 10.741-90, de 29 de mayo de 2015 -al haber ejercido el contribuyente el derecho de opción previsto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322-, sucede que el contribuyente no se encuentra en la hipótesis prevista por el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210 para recurrir de casación en la forma, siendo procedente solo el recurso de apelación, tal como disponía el artículo 139 del Código Tributario vigente a la fecha en que se inició el presente juicio. Por consiguiente, al tratarse de un recurso de derecho estricto, y al no estar contemplado dicho recurso para impugnar la sentencia en alzada, no cabe sino declararlo inadmisible. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina en el motivo 10°, numeral 5), párrafo final, la expresión “…en la instancia administrativa”. Y teniendo además presente: Tercero: Que en cuanto a la alegación de prescripción basada en la infracción al derecho al debido proceso, en particular al artículo 8°
Fallo
fallo la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma y apelación, fundando, el primero, en la existencia de la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 794 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que para establecer la procedencia de este recurso de impugnación formal se debe considerar su carácter excepcional y, además, que su objeto es invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley. Ahora bien, se debe señalar que, sin perjuicio de haberse declarado admisible y concedido el recurso de casación, el examen realizado con anterioridad dice relación con la verificación de los requisitos que indica el inciso 1° del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que haya sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado, pero ello no obsta al examen que se debe realizar respecto de la naturaleza de la decisión impugnada y la procedencia de este recurso, para lo cual se debe tener presente que si bien el artículo 140 del Código Tributario dispone que: “Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notifi
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CA de Santiago Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. Visto: En esta causa del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por sentencia de cinco de julio de dos mil veintidós, se rechazaron los reclamos tributarios, confirmándose íntegramente las Liquidaciones N°s 206 a 219, de 6 de abril de 2006; N° 40, de 30 de marzo de 2010; N°s 383 y 384, de 17 de julio de 2008; y N° 303,
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