M.P C/ GUILLERMO ANTONIO CATEJO SAGREDO
Rol
Fecha
18 de abril de 2023
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos 2101140418-6, RIT 86-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de quince de febrero del año en curso se condenó a Guillermo Antonio Catejo Sagredo a sufrir las penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 2° de la Ley 17.798, perpetrado el 20 de Diciembre del año 2021 en la de Melipillla; y, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de porte de arma cortante o punzante, previsto y sancionado en el artículo 288 Bis del Código Penal, cometido el 20 de Diciembre del año 2021, en la comuna de Melipilla. Ambas penas deberá cumplirlas en forma efectiva. Contra dicha sentencia la defensa dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, argumentando que en la valoración de los medios probatorios se incurrió en una violación al principio de razón suficiente, específicamente el principio de corroboración, al tener por acreditados los delitos y su participación en ellos, con la sola declaración de un funcionario policial. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva, se procedió a la vista de la causa el veintinueve de marzo pasado, ante las ministras María Carolina Catepillán Lobos, Liliana Mera Muñoz y el abogado integrante Jonatan Valenzuela Saldías. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, afirmando que los sentenciadores incurrieron en violación de las reglas de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente, en su variante o sub principio de corroboración al realizar la valoración de los medios probatorios, por cuanto tuvieron por acreditados los delitos materia de la acusación y la participación del sentenciado con la única declaración de uno de los funcionarios policiales. Agrega que con una ponderación de la prueba racional e íntegra, se habría absuelto a su representado. Lo anterior por cuanto, a su entender, el tribunal hizo un análisis parcial de la prueba rendida en el juicio, y le otorgó pleno valor a la que se presentara por el órgano persecutor, sin hacerse cargo de las contradicciones que su parte hizo valer. Sostiene que no hay un relato de testigos que hubiesen visto al acusado portar o tener en su poder arma de fuego y elementos cortopunzantes porque no se exhibió fotografía de la mochila encontrada cerca de un poste de alumbrado público y tampoco se exhibió video alguno que demostrara que el acusado la portara, por lo que hay dudas razonables respecto de quien era y quien portaba la mochila con los elementos encontrados. Sostiene que, en definitiva, el sentenciado fue condenado únicamente por la declaración de uno de los funcionarios aprehensores, que no se encuentra corroborada con ningún otro medio de prueba, como por ejemplo denuncias previas, o declaraciones de testigos presenciales o de oídas. SEGUNDO: Que, contrariamente a lo que se denuncia en el recurso, la sentencia impugnada no ha incurrido en infracción de las reglas de la sana crítica al momento de realizar la valoración de la prueba rendida en el juicio. En efecto, en los considerandos undécimo y duodécimo el tribunal realizó la valoración de la prueba, señalando los motivos por los que dichas probanzas les permitieron adquirir la convicción a la que arribaron en orden a establecer la existencia de los delitos materia de la acusación, y en el considerando decimocuarto hace lo propio para establecer la participación que en calidad de autor le correspondió en tales ilícitos al acusado, sin que se advierta en dicho análisis la infracción a las reglas de la sana crítica. Finalmente, lo que reclama la parte recurrente es que la declaración de un solo testigo no permite acreditar los hechos y la participación del acusado en ellos. Sin embargo, de la lectura de la sentencia se aprecia que el delito de tenencia de arma de fuego se acreditó además con la declaración de los peritos presentados por el Ministerio Público, y respecto de ambos ilícitos se acompañaron también fotografías de los elementos encontrados. Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que nuestro Código Procesal Penal establece en el artículo 295 la libertad de prueb
Fallo
en mérito de lo expuesto en el motivo precedente el recurso de nulidad no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 372, 374 letra e), 375, 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de quince de febrero último, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministro Liliana Mera Muñoz. Rol Nº 534- 2023 – Penal. Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las ministras señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, señora Liliana Mera Muñoz y abogado integrante señor Jonatan Valenzuela Saldías. Se deja constancia que no firma el abogado integrante señor Valenzuela, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por estar ausente.
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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos 2101140418-6, RIT 86-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, por sentencia de quince de febrero del año en curso se condenó a Guillermo Antonio Catejo Sagredo a sufrir las penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilita
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