OYARZÚN/CORPORACIÓN DE BENEFICENCIA OSORNO
Rol
8442-2022
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que negó lugar a la despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente indica, como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar que la causal de necesidades de la empresa es de carácter objetivo, su aplicación debe estar fundada exclusivamente en razones de orden económico o tecnológico, que autoricen al empleador a despedir cuando no puede mantener la fuente laboral por
Fundamentos
motivos de naturaleza objetiva, los hechos ue la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes. Agrega que en el evento que se invalide la sentencia y se declare improcedentes los despidos se ordene la devolución de las sumas descontadas a los demandantes por aporte del empleador al seguro de cesantía. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechaza el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del ramo, tanto en forma principal, como subsidiaria, expresando que “…de lo expuesto es posible concluir que los resultados tributarios que muestran los estados financieros, aún para el demandante, efectivamente arrojan pérdidas, lo que ocurrir a por descontar la depreciación de inversiones. Ante aquello esta Corte no puede soslayar que lo que se advierte pretender por el recurrente es una valoración diversa de la prueba, que es coherente con su tesis, lo que escapa a la causal de falta de fundamentación que se achaca como vicio de invalidación. Más aún, cuando son los resultados tributarios los que demuestran la situación económica de una empresa, salvo, claro está, que exista fraude, lo que no fue materia de la controversia. Por otra parte, respecto del análisis de la denominada prueba viva, testimonial y absolución de posiciones, ante la naturaleza estricta de este recurso, nuevamente nos encontramos ante una mera objeción de su valoración, habida cuenta que existe en el
Fallo
fallo análisis de ésta. Ante lo expuesto, sólo resta concluir que esta causal de nulidad carece de los fundamentos que la hacen procedente.” De la misma manera se rechaza la primera causal de nulidad subsidiaria, esto es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo señalando que “sin embargo, de lo expuesto en el motivo 5° del fallo en estudio se desprende claramente que existe un análisis de la carta de despido, pero que él difiere de la tesis del recurrente.” Posteriormente agrega que “la falta de fundamentación del fallo ya ha sido revisada y se ha considerado suficiente, por lo que no ser factible tampoco acoger esta línea de ataque de su validez.” Por último, en cuanto a la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral la Corte determinó que “en cuanto a la infracción del art. 161, inciso 1 del Código del Trabajo, baste señalar que en el motivo 8°, la sentenciadora da por establecido que la situación negativa de la empresa se mantuvo por al menos un año y que las condiciones del mercado en el que la demandada desarrolla su empresa se vio afectada a partir del inicio de la pandemia de Corona Virus (marzo 2020), como lo han relatado la absolvente y la testigo de la empleadora. De lo expuesto queda en evidencia que se dieron por acreditadas causas externas graves, que afectaron la situación financiera de la empleadora, lo que es contrario a las alegaciones de la demandante. Más aún la causal invocada exige la aceptación de los hechos establecidos, cuestión que, de hac
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Santiago, tres de mayo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el d
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