SOTO BUSTAMANTE DANIEL CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS(78)
Rol
22229-2021
Fecha
3 de mayo de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-3-2020, RUC 2040243592-6, del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulados “Soto Bustamante Daniel con Ilustre Municipalidad de Puerto Varas”, por sentencia de once de septiembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se ordenó el pago de los estipendios que se indican, incluidas las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación del despido. La demandada interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de once de marzo de dos mil veintiuno, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la procedencia de la nulidad del despido, cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la existencia de la relación laboral con un órgano del estado. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en los fallos que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte en los antecedentes rol de ingreso N°22.872-2019 y 22.913-2019, en los que se sostuvo que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido; y que la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que lo estimen. Tercero: Que la sentencia impugnada, rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada, en lo que interesa, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, acusando, la parte recurrente, haber omitido la judicatura una reflexión sobre la procedencia de la sanción del artículo 162, inciso 5°. Como fundamento de la decisión, se consideró que al haberse declarado la existencia de la relación laboral entre las partes, se hace completamente aplicable la legislación del ramo en el cumplimiento de los derechos y obligaciones que emanan de dicho vínculo, lo que fue determinado en la motivación undécima de la sentencia de base. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de inter
Fallo
fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de once de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil veinte, emanada del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, en autos RIT O-3-2020, RUC 2040243592-6, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente y sólo en lo pertinente a la sanción de nulidad de despido, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Regístrese. N°22.229-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., señora María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. Santiago, tres de mayo de dos mil veintidós.
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-3-2020, RUC 2040243592-6, del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, caratulados “Soto Bustamante Daniel con Ilustre Municipalidad de Puerto Varas”, por sentencia de once de septiembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, p
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