SIN INFORMACION

ANCATÉN/SUPERINDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

18 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 18 de noviembre del año 2022, comparece DEYANIRA ROSALIA ANCATEN AEDO, quien interpone Recurso de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, la recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario consistente en la emisión de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-DC-141471-2022, de fecha 20 de Octubre de 2022, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencia médica N° 12039619-6, extendida por un total de 28 días a contar del 20 de septiembre de 2022, sin fundamento plausible y de forma arbitraria, afectando con ello el Derecho de Integridad Física y Psíquica de la persona y el Derecho de propiedad de éste, garantías constitucionales protegidas por la acción de protección. Contextualiza su recurso en que es usuaria del programa de Salud Mental del Cesfam Pulmahue siendo atendida por profesionales médico y psicóloga, desde el mes de noviembre del año 2021, debido al diagnóstico médico Episodio Depresivo grave, angustia, ánimo deprimido, labilidad emocional, dificultad para conciliar y mantener el sueño, conducta impulsiva e ideación suicida. Cabe señalar que en el mes de agosto del año 2022, debido a mi grave estado psicológico, emocional y mental, es que ante variados problemas familiares y principalmente lo preocupante que es no contar con el dinero suficiente para aportar en los gastos familiares, cubrir gastos de mis hijos y los propios, es que sufrí un episodio de descontrol donde me autolesione, cortándome los brazos con un cuchillo y golpeándome la cabeza contra la pared, situación que me llevó hasta la urgencia. En esta línea, con fecha 21 de octubre de 2022, fui ingresada de urgencias al SAR Conun Huenu de Padre las Casas, según consta en formulario de atención de urgencias n° 12583517 por intoxicación con medicamentos específicamente CLONAZEPAM, CICLOBENZAPRINA Y QUETIAPINA, todo ello derivado a ideación suicida, a lo cual se me practicó lavado de estómago y se indica control con CECOSAM PADR

Fundamentos

FUNDAMENTOS POR LOS QUE LOS MENCIONADOS INFORMES NO LE PERMITEN ESTABLECER LA INCAPACIDAD LABORAL, ES DECIR, SIN DAR RAZÓN Y FUNDAMENTO DE SU DECISIÓN, LO QUE INEVITABLEMENTE LAS HACEN DEVENIR EN ARBITRARIAS. Pide que se acoja el presente recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida, en los términos descritos en lo principal de este escrito, arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y derecho de propiedad de la recurrente doña Deyanira Rosalia Ancaten Aedo, establecidas en los Nº 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política; 2.- Que, como consecuencia de lo referido, se aprueban y ordena el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencia médica N° 12039619-6, extendidas a favor del recurrente, o bien, la declaración que V.S. ILTMA., sirva efectuar en igual sentido. 3.- Sin perjuicio que S.Sa. Iltma. adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos. A folio 9, con fecha 23 de diciembre del año 2022, comparece en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso. Solicita el rechazo del recurso, alegando en primer término, extemporaneidad de la acción, fundado en que la acción de protección de autos, fue interpuesta recién con fecha 18 de noviembre de 2022 en circunstancias que la recurrente tenía conocimiento cierto del rechazo de la licencia reclamada, dispuesto por la Compin a lo menos al 10 de octubre de 2022 al presentar su reclamo a la Superintendencia, por lo que transcurrieron 35 días al efecto. Al respecto, indica que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Alega, asimismo la improcedencia de la acción por tratar materias de seguridad social, y que la decisión fue adoptada en el ámbito de su competencia, reconocida por la propia recurrente al reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social, en su calidad de institución que ejerce el control técnico de las instituciones de previsión social, dentro de las cuales se cuentan las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). En s

Fallo

se resuelven ante esta Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por la licencia médica objeto del recurso era injustificado. Niega asimismo haber actuado de forma arbitraria, por cuanto su dictamen contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió la citada Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Finalmente, alega la ausencia de derechos vulnerados por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, de modo alguno se ha causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. Finalmente, acompañando expediente administrativo, solicita el rechazo del recurso. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derec

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 18 de noviembre del año 2022, comparece DEYANIRA ROSALIA ANCATEN AEDO, quien interpone Recurso de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, la recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario consistente en la emisión de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-DC-141471-2022, de fecha 20 de O

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