GAETE CON ANDIGRAF SOCIEDAD ANONIMA
Rol
Fecha
18 de abril de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos Ruc N° 22-4-0412470-K, Rit O-364-2022, Rol Corte N° 8-2023, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el seis de enero pasado, ocasión en que acogió, con costas, una demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, entablada por doña Jenny Venecia Gaete Sáez, contra Andigraf Ltda. Contra dicha sentencia, el abogado Sr. Miguel Ángel Castro Soto, en representación de la demandada, entabló recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 478 letra b) del Código del ramo. A la audiencia de rigor, concurrió por la recurrente el señalado letrado, mientras que por la recurrida lo hizo la abogada Sra. Eliana Olaya Martínez. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tal como se adelantó, la recurrente esgrime como causal de nulidad, aquella establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, esencialmente por vulneración al principio de la lógica. Afirma que el 7 de abril de 2022, el Sr. Felipe Órdenes, fiscalizador de gerencia del Mall Zofri, informó a la demandada que el 25 de marzo se observó por primera vez uno de sus módulos cerrado (Mall M3 1008) en horario de atención a público -18:50 horas, en circunstancias que el Mall cierra a las 19:00 horas- razón por la cual se les cursó una multa. Añade que en ese horario la actora debía estar en funciones, y por ello, el módulo debía permanecer abierto y a su resguardado, añadiendo que ésta se encontraba en conocimiento que el cierre anticipado del local generaba una multa para la empresa. Agrega que el 8 de abril de 2022, la empresa decidió recordar a sus colaboradores la instrucción de cumplimiento del horario vía correo electrónico (ingreso 10:45 y cierre 19:00 horas), no obstante lo cual, el día 12 de ese mes, la demandante volvió a cerrar el módulo, esta vez a medias, impidiendo el acceso de clientes, por lo que fueron nuevamente multados, situación grave que los llevó a su despido por las causales invocadas. Refiere que yerra la Jueza al resolver, en el motivo duodécimo, que no es posible tener por acreditado que el día 25 de marzo la actora haya abandonado intempestivamente su lugar de trabajo, pues ya en la demanda se reconoce que salió ese día antes de su horario de término, agregando que yerra también al resolver que una única salida 10 minutos antes, no implica un incumplimiento grave a las obligaciones del contrato. Explica que el error se reitera al otorgar valor a la declaración del testigo Sr. Juan Rojas Lupa, pues al ser contrainterrogado dijo que dentro de un módulo de la demandada ocurrió un asalto a los trabajadores, lo que es falso, pues aquello jamás ha ocurrido según oficio de la misma Zofri, cuestión que es relevante pues se utilizó como base la teoría del caso de la trabajadora, en torno a la razón por la cual se cerró antes de tiempo. Señala que la sentencia incurre en una evidente infracción de las normas de la sana crítica, al vulnerar especialmente las reglas de la lógica, como límite de la apreciación del juez respecto de los hechos de la causa, en particular, las reglas de la derivación y coherencia que debe ostentar el razonamiento judicial para resultar válido y armónico con la decisión adoptada, cuestión que se ve corroborada por el artículo 456 del Código del Trabajo, en tanto exige un estándar cualitativo de las pruebas rendidas para formar convicción en el Tribunal. Explica que el
Fallo
fallo infringe la razón suficiente, pues no se ajusta al mérito de la prueba rendida en juicio, y en definitiva, su razonamiento no logra justificar la resolución adoptada. Indica que esta Infracción influye directamente en lo dispositivo de la sentencia, ya que si el Tribunal hubiera respetado los principios de la sana crítica, y valorado correctamente las pruebas rendidas, debió rechazar la demanda de autos, por lo que solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, donde se rechace la demanda deducida, con costas. SEGUNDO: Previo a resolver el asunto de fondo, debe observarse que este medio de impugnación extraordinario persigue invalidar el procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas en la ley, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, los cuales deben guardar directa relación con la infracción de derechos y garantías constitucionales o legales, más no con la determinación de los hechos efectuada por el sentenciador en el fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al Tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios elementales del juicio oral, particularmente aquel relacionado con la inmediación, y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han
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Iquique, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Ruc N° 22-4-0412470-K, Rit O-364-2022, Rol Corte N° 8-2023, la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el seis de enero pasado, ocasión en que acogió, con costas, una demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, entablada por doña Jenny
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