SIN INFORMACION

ALVEAR/DE LA MAZA

Rol

Fecha

18 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto: Comparece doña Ana Eugenia Alvear Díaz, e interpone recurso de protección en contra del Contralor Regional Metropolitano de Santiago, de la II Contraloría Regional Metropolitana, don Carlos Alberto Frías Tapia, y en contra de la Decana de la Facultad de Ciencias Forestales y de la Conservación de la Naturaleza de la Universidad de Chile, doña Carmen Luz de la Maza Asquet. Expone que fue funcionaria de la Universidad de Chile, desempeñándose en el cargo de planta profesional, como encargada de vivero, grado 12° de la Escala Universitaria de sueldos, que tenía 31 años de servicio habiendo ingresado en julio del año 1990, y que nunca antes de estos hechos fue sancionada, siendo calificada en lista 1 hasta el año 2018. Precisa que mediante Resolución Exenta N°129, de 20 de julio 2018, la Decana de la Facultad le instruyó Sumario Administrativo para determinar su eventual responsabilidad en los hechos denunciados por el estudiante Sebastián Salazar Maleville, formulándose los cargos que singulariza. Señala que presentó sus descargos y rindió prueba testimonial de 10 testigos, pese a lo cual en la Vista del Fiscal se propuso a la Decana su destitución por haber afectado gravemente el principio de probidad administrativa. Refiere que mediante Resolución Exenta N° 220 de 18 de diciembre de 2018, la Decana aprobó el sumario administrativo y le aplicó una medida disciplinaria, contra la que interpuso reposición con apelación subsidiaria, recurso éste último revisado por el Rector de la Universidad quien dictó la Resolución Nº 006/2019, de 07 de enero de 2019, en la cual manifestó que el procedimiento disciplinario adolecía de defectos y precariedades, que podían afectar el debido proceso y su legítimo derecho defensa, motivo por el cual, se ordenó reabrir el sumario y subsanar los reparos formulado por el Rector mediante Resolución Exenta N° 091 de 17 de abril de 2019. Indica que se confirmó al Fiscal sumariante quien procedió a formular los cargos que singulariza

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que es requisito indispensable de esta acción, la existencia de uno o varios actos u omisiones ilegales, esto es, contrarios a la ley, o arbitrarios, producto del mero capricho de quién incurre en él, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Asimismo, se ha sostenido por la jurisprudencia, que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. En cuanto a la extemporaneidad: Tercero: Que la Universidad de Chile alega la extemporaneidad de la presente acción sustentado en que la actora tomó conocimiento de su destitución al menos en el mes de abril de 2021, al despacharse carta certificada a su abogado -al domicilio consignado en dichos antecedentes- en la que se le comunicó la Resolución N°33, acto por el que la Decana de la facultad aprobó el dictamen del instructor del sumario seguido en su contra imponiéndole la sanción de destitución. Por su parte, la protegida esgrime que tomó conocimiento de la conclusión de la investigación en la que se decidió su separación del cargo al recibir su abogado con fecha 31 de marzo de 2022, carta certificada que contenía la Resolución N° 78, de 22 de junio de 2021, que tuvo por afinado el sumario seguido en su contra y pidió a la Contraloría General de la República que tomara razón de ese acto terminal. Cabe señalar para decidir sobre la alegación planteada no es posible soslayar que la defensa de la recurrente alega que jamás recibió la carta enviada a su abogado, sin embargo, resulta paradójico que la comunicación de marzo de 2022, si haya llegado a su conocimiento. Cuarto: Que por lo precedentemente expuesto y tomando en consideración que el plazo para interponer el recurso de protección es de 30 días corrido, conforme dispone el Auto Acordado que regula la materia en su artículo 1°, por lo que no cabe sino concluir que, en lo que respecta a la Resolución N° 78, de 2021, a la fecha de interposición de la presente acción, esto es, el 29 de abril de 2022, dicho término se encontraba de sobra vencido. En cuanto al decaimiento del acto administrativo recurrido: Quinto: Que para decidir la suerte de la alegación enunciada conviene tener en cuenta los siguientes hechos: -Por Resolución Exenta N° 129, de 20 de ju

Fallo

se declarará, puesto que los actos impugnados mediante el presente recurso de protección fueron dictados por quienes tienen la facultad e imperio para ello, actuando éstas dentro del marco de sus atribuciones legales y no observándose que, con motivo de ellas, se haya incurrido en ilegalidad o arbitrariedad que le sea reprochable, sino que hubo un estricto apego al principio de legalidad que establece la Constitución Política de la República, en sus artículos 6 y 7, y demás normas legales citadas, por lo que no cabe sino desestimar el recurso de protección deducido, por no aparecer como vulnerado el artículo 19 de la Constitución Política, en los numerales a que han aludido los recurrentes, cuyo análisis pormenorizado no viene al caso analizar al faltar un requisito previo de procedencia de la acción y así se declarará. Décimo: Que, en el fondo, el recurso y su petitorio, viene en transformarse en una nueva instancia de revisión de un acto administrativo afinado y tramitado de conformidad a la normativa que le rige, habiendo declarado nuestro máximo Tribunal de la República que “resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma; y finalmente la medida terminal adoptada. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de

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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. Visto: Comparece doña Ana Eugenia Alvear Díaz, e interpone recurso de protección en contra del Contralor Regional Metropolitano de Santiago, de la II Contraloría Regional Metropolitana, don Carlos Alberto Frías Tapia, y en contra de la Decana de la Facultad de Ciencias Forestales y de la Conservación de la Naturaleza de la Universidad de Chile,

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