JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

PONTIGO/GONZALEZ ACKERKNECHT LTDA

Rol

Fecha

17 de abril de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y la Abogada Integrante Sra. Macarena Silva Boggiano, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado JUAN DAVID TERRAZAS PONCE, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veintitrés, dictada en causa RIT O-155-2022, RUC 2240399187-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que rechazó la excepción de beneficio de excusión interpuesta por CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, DIVISIÓN RADOMIRO TOMIC; acogió la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones deducida por MARCO ANTONIO PONTIGO TOCALE en contra de GONZALEZ ACKERKNECHT LTDA., declarando que el despido que afectó al actor con fecha 20 de abril de 2022 fue indebido, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por $982.505.-; b) Indemnización de antigüedad laboral (por 4 años y fracción superior a 6 meses) por $4.566.165.-; c) Recargo legal del 80% de esta última por $3.652.932.-; d) Feriado legal 2020-2021 por $404.708.-; y e) Feriado proporcional por $337.257.-; acogió la demanda deducida por MARCO ANTONIO PONTIGO TOCALE en contra de CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, DIVISIÓN RADOMIRO TOMIC, declarando a la demandada solidariamente responsable en su calidad de empresa mandante en régimen de subcontratación y condenándola al pago de todas las prestaciones antes mencionadas; y rechazó la pretensión de pago de feriado legal 2019-2020; todo con los respectivos reajustes e intereses legales, sin costas. Comparecieron en estrados JUAN DAVID TERRAZAS PONCE, abogado recurrente, y CLEY JONATHAN MONDACA ACUÑA, abogado, por la parte recurrida, en virtud de los argumentos registrados en el sistema de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Abogado JUAN DAVID TERRAZAS PONCE, en representación de la demandada, funda su recurso en que la sentencia ha sido dictada con vicios que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por las siguientes causales legales, cada una en subsidio de la otra: El artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495, ó 501 del Código del Trabajo”. Por su parte el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo señala “La sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. En segundo término, y en subsidio de la anterior, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En tercer lugar, y en forma subsidiaria a la anterior, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 456 del mismo cuerpo legal. El primero de los artículos antes citados, en su inciso primero señala que “Que tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos”. Por su parte, señala que el artículo 456 del Código del Trabajo, dispone que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere que al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. SEGUNDO: Que respecto a la causal del articulo 478 letra e) del Código del Trabajo, el recurrente sostiene que dicha causal que se configura cuando la sentencia recurrida “… se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459”, y dicho artículo, en su numeral 4° ordena que la sentencia definitiva contenga: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Indica que el considerando Séptimo de la sentencia sostiene que lo primero que se debe despejar para resolver el asunto es determinar la ocurrencia de los hechos que invocó su representad

Fallo

fallo será susceptible de anulación por la respectiva Corte de Apelaciones. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad, prescribe que la revisión respectiva sólo puede efectuarse en la medida que exista “una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Agrega que, conjuntamente, el artículo 459 Nº4 del Código del Trabajo -que prescribe que las sentencias definitivas deben contener el “análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”- debe entenderse desarrollado o, más exactamente, complementado con lo que ordena el artículo 456 del mismo Código, en aquella parte que manda efectuar el análisis probatorio, expresando “las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia” en cuya virtud el juez asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas. En la especie, la sentencia impugnada contempla de una motivación incompleta, esto es, cuando existiendo fundamentación de la determinación de los hechos se omite fundamentar la valoración de una prueba o su valoración parcial, vale decir, no integral, toda vez que el juez del grado no se hizo cargo de algunos medios de prueba de naturaleza documental, ni menos ha dado las razones para estimar o desestimar las mismas, lo que hace que la fundamentación sea incompleta y que se cometa una infracción legal que hace anulable la sentencia en que se c

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y la Abogada Integrante Sra. Macarena Silva Boggiano, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado JUAN DAVID TERRAZAS PONCE, en representación de la demandada, e

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