JUZGADO DE LETRAS DE CALERA

RIQUELME / MATELUNA

Rol

3514-2022

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre acción de dominio, del articulo 26 Decreto Ley 2.695, seguido ante el Juzgado de Letras de La Calera bajo el Rol C-2438-2019 caratulado “Riquelme con Mateluna”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha cuatro de enero del año en curso, que revocó la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiuno y declaró abandonado el procedimiento. SEGUNDO: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe el 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 la Ley N° 21.226. Sostiene en el libelo que, se ha interpretado en forma errónea el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, el plazo de seis meses se interrumpió al solicitar el desarchivo del procedimiento a fin de proceder con la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba. Añade que, la Ley N° 21.226, estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, las audiencias, actuaciones judiciales, los plazos y ejercicio de las acciones, y dispuso la suspensión de los términos probatorios que afectó al procedimiento; esgrimiendo las dificultades a las que vio enfrentado para realizar la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandada, en razón de que a esa fecha las funciones de los receptores judiciales, se encontraban limitadas por la contingencia sanitaria. TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el

Fundamentos

considerando tercero resolvió que “Teniendo en consideración que la última resolución hecha en el procedimiento que recayó en una gestión útil, esto es, la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, fue decretada el 10 de diciembre del año 2019, y teniendo especialmente presente, que no resulta aplicable en la especie el artículo 6 de la Ley 21.226, dado que no se había dado inicio al término probatorio, pues la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada a las partes, gestión que era de cargo de la actora, el plazo legal continuó corriendo. En consecuencia, habiendo transcurrido al 17 de junio de 2020 con creces el plazo de 6 meses contemplados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado”. CUARTO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que desde el 10 de diciembre de 2019, fecha en la que el tribunal dictó la resolución que recibió la causa a prueba hasta el 17 de junio de 2020, cuando la demandante solicitó el desarchivo de la causa, se mantuvo la inactividad de las partes. De hecho, ya se había dispuesto su archivo precisamente por el trascurso del término de seis meses, lo que devela la falta de interés en el avance del proceso. QUINTO: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” SEXTO: Que, de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella que recibió la causa a prueba, resolución que correspondía haber sido notificada a las partes conforme a la ley, dentro del término contemplado en el citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió. Luego a la fecha de solicitud de desarchivo los seis meses ya habían trascurr

Fallo

fallo cuestionado infringe el 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 la Ley N° 21.226. Sostiene en el libelo que, se ha interpretado en forma errónea el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, el plazo de seis meses se interrumpió al solicitar el desarchivo del procedimiento a fin de proceder con la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba. Añade que, la Ley N° 21.226, estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, las audiencias, actuaciones judiciales, los plazos y ejercicio de las acciones, y dispuso la suspensión de los términos probatorios que afectó al procedimiento; esgrimiendo las dificultades a las que vio enfrentado para realizar la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandada, en razón de que a esa fecha las funciones de los receptores judiciales, se encontraban limitadas por la contingencia sanitaria. TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el considerando tercero resolvió que “Teniendo en consideración que la última resolución hecha en el procedimiento que recayó en una gestión útil, esto es, la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, fue decretada el 10 de diciembre del año 2019, y teniendo especialmente presente, que no resulta aplicable en la especie el artículo 6 de la Ley 21.226, dado que no se había dado inicio al término probatorio, pues la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada a las partes, gestión que e

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre acción de dominio, del articulo 26 Decreto Ley 2.695, seguido ante el Juzgado de Letras de La Calera bajo el Rol C-2438-2019 caratulado “Riquelme con Mateluna”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica