ESTADO DE CHILE / EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO Y MOLIBDENOS Y METALES S.A. - TOMO II - VUELVE A TABLA
Rol
60804-2021
Fecha
2 de mayo de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 60.804-2021 caratulados “Estado de Chile con Empresa de Ferrocarriles del Estado y Molibdenos y Metales S.A.” sobre juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE) y de casación en la forma y en el fondo deducidos por Molibdenos y Metales S.A (Molymet) en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó los recursos de casación en la forma y los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que rechazó las excepciones opuestas por Molymet, ordenando seguir adelante con la ejecución; ordenó a las ejecutadas el cumplimiento forzado de las obligaciones contenidas en la sentencia que sirve de título ejecutivo, otorgándoles un plazo perentorio de 30 días hábiles a las empresas demandadas para cumplirlas, contados desde que se les notifique la autorización sanitaria respectiva, la que deberá ser solicitada por las demandadas en el plazo perentorio de 10 días hábiles, contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, a menos que el ejecutante cauciones sus resultas conforme con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil; que instruye a la Seremi de Salud para que se pronuncie sobre la solicitud de ejecución del plan de saneamiento que presenten las demandadas en un plazo perentorio de 10 días hábiles a contar de la fecha de su presentación y que ordena derivar los antecedentes a la Contraloría General de la República para que evalúe la legalidad y potenciales responsabilidades administrativas de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana y del Consejo de Defensa del Estado, provenientes de sus actuaciones, en su caso. Segundo: Que, para mayor clari
Fundamentos
considerando final y el resolutivo 2) que confirmó la sentencia apelada. Se trata,
Fallo
por tanto, de una sentencia que resuelve separadamente los dos recursos de casación en la forma y los dos recursos de apelación, sin que altere lo que cada una resuelve así como tampoco su naturaleza jurídica, el hecho la resolución que resuelve las casaciones y formales y las que resuelve los recursos de apelación, se encuentren contenidas en una misma actuación judicial. Tercero: Que, aclarado lo anterior, debe recordarse que de acuerdo al artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley”. Por su parte, el artículo 766 del mismo Código dispone que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (…)”. A su vez, el artículo 767 del mismo cuerpo legal establece que “El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (…) siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Adicionalmente, y en lo referente a los requisitos del escrito en que se interponen estos recursos es pertinente tener presente que de acuerdo al artículo 772 del citado Código, “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo d
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1 Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 60.804-2021 caratulados “Estado de Chile con Empresa de Ferrocarriles del Estado y Molibdenos y Metales S.A.” sobre juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la
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