SIN INFORMACION

PÉREZ/GÓMEZ

Rol

Fecha

17 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos ni ha evacuado el correspondiente informe de protección, manteniéndose en rebeldía en este procedimiento. Quinto. Que, a partir de los hechos indicados, se desprende que ha existido una alteración del statu quo, toda vez que unilateralmente la recurrida ha instalado un candado en un portón que no es de su propiedad, impidiendo de este modo el tránsito del actor. En efecto, lo anterior importa un acto arbitrario, mediante el ejercicio de una autotutela proscrita por el ordenamiento jurídico; todo lo cual es sin perjuicio de una eventual discusión de fondo acerca del dominio o derechos respecto del correspondiente bien raíz lo que, si fuere el caso, habrá de determinarse por la vía procesal correspondiente. Sexto. Que, el ejercicio de tales actos es contrario a la garantía constitucional protegida por el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Constitución Política en relación con el artículo 20 de este mismo cuerpo normativo; razón por la que se hará lugar al recurso de protección en los términos que se indicará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 19 N°2 y 3 inciso 5° y en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Luis Armando Pérez Cárcamo en contra de doña Mirta Adelaida Gómez Andrade. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida retirar el candado ubicado en el portón que sirve de acceso al inmueble objeto de este recurso de protección o bien, entregar copia de las llaves correspondientes al recurrente. Todo lo anterior, atendido la facultad de imperio de este Tribunal de alzada, para hacer cumplir sus resoluciones incluso contra la voluntad de los obligados, bajo apercibimiento de proceder con auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento. Redacción a car

Fundamentos

considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo. Que, el actor funda su recurso en el acto -que califica de ilegal y arbitrario- consistente en el cierre del portón que le sirve de acceso al inmueble del cual es poseedor, el que fue adquirido mediante cesión de derechos y sucesión por causa de muerte por su excónyuge difunta. Alega que el acto corresponde a una autotutela que vulnera su derecho de propiedad y protección de la vida e integridad física y psíquica. Tercero. Que, la recurrida no evacuó informe. Cuarto. Que, para efectos de este recurso de protección, conviene hacer presente que la controversia se ha de circunscribir en torno a la alteración o no del statu quo existente mediante actos de autotutela que vulneren garantías constitucionales. En tal sentido, a partir de los antecedentes allegados a la causa se desprende que don Luis Armando Pérez Cárcamo ha efectuado actos posesorios respecto del inmueble objeto de este recurso, explicando que éste deriva del dominio de su cónyuge, quien falleció el año 2011. Asimismo, las fotografías y el informe evacuado por Carabineros dan cuenta que efectivamente en el portón de acceso al inmueble se ubica un candado, el que es desconocido por el actor quien alega que éste candado fue instalado por la recurrida; lo que ha significado que no haya podido acceder al predio en cuestión. Por el contrario, la recurrida, válidamente emplazada no ha controvertido los hechos ni ha evacuado el correspondiente informe de protección, manteniéndose en rebeldía en este procedimiento. Quinto. Que, a partir de los hechos indicados, se desprende que ha existido una alteración del statu quo, toda vez que unilateralmente la recurrida ha instalado un candado en un portón que no es de su propiedad, impidiendo de este modo el tránsito del actor. En efecto, lo anterior importa un acto arbitrario, mediante el ejercicio de una autotutela proscrita por el ordenamiento jurídico; todo lo cual es sin perjuicio de una eventual discusión de fondo acerca del dominio o derechos respecto del correspondiente bien raíz lo que, si fuere el caso, habrá de determinarse por la vía procesal correspondiente. Sexto. Que, el ejercicio de tales actos es contrario a la garantía constitucional protegida por el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Constitución Política en relación con el artículo 20 de es

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 19 N°2 y 3 inciso 5° y en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Luis Armando Pérez Cárcamo en contra de doña Mirta Adelaida Gómez Andrade. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida retirar el candado ubicado en el portón que sirve de acceso al inmueble objeto de este recurso de protección o bien, entregar copia de las llaves correspondientes al recurrente. Todo lo anterior, atendido la facultad de imperio de este Tribunal de alzada, para hacer cumplir sus resoluciones incluso contra la voluntad de los obligados, bajo apercibimiento de proceder con auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento. Redacción a cargo del Ministro Titular Jaime Vicente Meza Sáez. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Protección 54-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecisiete de abril de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece don Luis Armando Pérez Cárcamo, jubilado, cédula de identidad N°3.546.100-0, con domicilio en Calle Sandalio Soto N°2490, Castro; quien interpone recurso de protección en contra de doña Mirta Adelaida Gómez Andrade, desconoce profesión u oficio, con domicilio en el sector rural de Yutuy, comuna de Castro. Señala se

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