6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ JORGE ANDRES HUERTA HUERTA, CAMILO ERNESTO RIVERA CORTES, DANIEL ESTEBAN GUTIERREZ FUENTEALBA Y DIEGO ALESXANDER GALVEZ LEITON (ABOG QTE BRENDA SOLIS Y ELIZABETH GONZALEZ)

Rol

Fecha

17 de abril de 2023

Materia

HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT 455-2022, RUC N° 1900206533-1, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de treinta de enero de dos mil veintitrés, se condenó a Jorge Andrés Huerta Huerta, Diego Alesxander Gálvez Leiton, Camilo Ernesto Rivera Cortés y Daniel Esteban Gutiérrez Fuentealba, a cumplir la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena en su calidad de coautores del delito consumado de homicidio calificado, debiendo, los sentenciados, cumplir de manera efectiva las penas privativas de libertad que les han sido impuestas al no concurrir, de acuerdo al Tribunal a quo, los requisitos de la ley 18.216. En contra del aludido fallo, el defensor penal privado, abogado Antonio Garafulic Caviedes, en representación de los sentenciados privados de libertad Jorge Huerta Huerta y Camilo Rivera Cortes, dedujo recurso de nulidad, siendo la causal principal del mismo, aquella establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal; en subsidio aquella establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con la letra c) del artículo 342, y este, a su vez, en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal; en subsidio de las anteriores causales la del articulo 374 letra f), esto es, cuando la sentencia haya sido dictada con infracción al artículo 341 CPP; finalmente, y en subsidio de las anteriores la del artículo 373 letra b.- Por su parte, el abogado Eduardo Espíndola Carvallo, defensor penal de confianza, en representación del sentenciado Daniel Gutiérrez Fuentealba, interpuso en contra de la sentencia definitiva un recurso de nulidad cuya causal principal es aquella establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal; en subsidio a la anterior y en forma independiente, por

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente, por los sentenciados Jorge Huerta Huerta y Camilo Rivera Cortés, invoca como motivos de nulidad en primer lugar la causal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que como se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia ha sido reconducidas, por la E. Corte Suprema, a las del artículo 374 letra e) y f) del Código Procesal Penal, señalando que: “cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se ha infringido sustancialmente la garantía del debido proceso. Señala que la vulneración de garantías constitucionales se da en 2 aspectos: a) La vertiente del juez imparcial b) La de vulneración de garantías propiamente tal. Como justificación de la causal invocada el recurrente además de citas normativas en torno a lo que sería el derecho a un juez imparcial como garantía esencial del debido proceso, se refiere, según su parecer, a lo que habría sido sostenido por el máximo Tribunal sobre el particular, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Expresa que tal infracción ha tenido lugar, en el pronunciamiento de la sentencia, desde el momento en que “los jueces del Tribunal Oral abandonaron la posición de terceros imparciales en una controversia contradictoria entre acusación y defensa, asumiendo un rol productor de prueba, subsidiando con ello al ministerio publico esto es a una de las partes del proceso en desmedro de la otra”. Aquello, según los recurrentes se apreciaría, aunque no explica cómo, en el considerando octavo del

Fallo

se declararon admisibles los recursos de nulidad. Con fecha veintiocho de marzo pasado, se procedió a la vista de la causa, en la audiencia respectiva intervinieron, por el recurso, los abogados ya individualizados y, en contra, el representante del Ministerio Público abogado Rodrigo Peña Sepúlveda y por la subsecretaría de prevención del delito el abogado Luis Solís Cerda. Se citó para dar lectura del fallo en el día de hoy. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente, por los sentenciados Jorge Huerta Huerta y Camilo Rivera Cortés, invoca como motivos de nulidad en primer lugar la causal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que como se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia ha sido reconducidas, por la E. Corte Suprema, a las del artículo 374 letra e) y f) del Código Procesal Penal, señalando que: “cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se ha infringido sustancialmente la garantía del debido proceso. Señala que la vulneración de garantías constitucionales se da en 2 aspectos: a) La vertiente del juez imparcial b) La de vulneración de garantías propiamente tal. Como justificación de la causal invocada el recurrente además de citas normativas en torno a lo

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PAGE 2 San Miguel, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RIT 455-2022, RUC N° 1900206533-1, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de treinta de enero de dos mil veintitrés, se condenó a Jorge Andrés Huerta Huerta, Diego Alesxander Gálvez Leiton, Camilo Ernesto Rivera Cortés y Daniel Esteban Gutiérrez Fuentealba, a cumplir la pena

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