JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
17 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, María Elena Orellana Salinas, Directora Regional Metropolitana de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (en adelante JUNJI), interpone recurso de reclamación regulado en el artículo 85 de la Ley Nº 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°001751, de 20 de diciembre de 2022, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso jerárquico deducido en contra de la Resolución Exenta N°2022/PA/13/1997, de fecha 27 de septiembre de 2022, y acogió parcialmente reclamación rebajando de 8 a 6 UTM la multa impuesta al Jardín Infantil Los Magnolios, Código S.I.E Nº 111259, de la comuna de La Granja. Pide que dicha resolución sea dejada sin efecto por contravenir la normativa educacional, o bien, sea rebajada la sanción impuesta a su mínima expresión. Expone que la superintendencia, confirmó los cuatro cargos formulados en su oportunidad y, en lo tocante a la sanción impuesta, la rebajó de 8 UTM a 6 UTM, entendiendo que respecto de los tres primeros su parte habría infringido lo dispuesto en la Circular N°860 de 2018, en particular, los Anexos 1, 2, y 3, y el capítulo VII, título 3, párrafo 1 de la misma. Con respecto al signado con el Nº 4, se estimó que se quebrantó lo prescrito en el Capítulo VI, título 6, numeral 6.1 párrafo 2, 4, 6 y 7 de la señalada circular. Aduce el reclamante que la sanción aplicada vulnera los principios de legalidad y tipicidad administrativa, entre otros, al exigir en su fiscalización más de lo que la norma en sí regula. Explica que a través del “Programa de Fiscalización a Reglamento Interno” se fiscalizó al Jardín Infantil JUNJI “Los Magnolios” y se instruyó un proceso administrativo sancionatorio (PAS), que generó la Resolución Exenta Nº2022/FC/13/0624, de 14/07/2022, que formuló cargos. Una vez realizados los descargos el 4/08/2022 les fue notificada mediante correo electrónico la Resolución Exenta N°2022/PA/13/1828, de 30 del mismo mes y año, que los sancionó por no contar el
Fundamentos
considerando que el derecho a defensa se realice con anterioridad a la aplicación definitiva de la sanción.”; Luego, en las páginas 5, 6, 7 del cuerpo ya referido junto al artículo 44 párrafo 3 del Estatuto Administrativo consta la “Posibilidad que exista la revisión de la medida”; Respecto a la “Proporcionalidad y gradualidad, pues el reglamento interno no señala claramente las conductas y/o sanciones que constituyen infracción para los miembros adultos, qué gravedad tienen y cuál es su posible sanción” estas constan en la página 3, 4, 5 y 7, constando en la página 9 la “Forma de comunicar al adulto involucrado respecto a la falta del reglamento interno que está incumpliendo y al proceso al que se enfrenta. Se debe tener presente que ésta debe ser por escrito, correo electrónico, carta certificada, entrega comunicación bajo firma, entre otros., resguardando a la formalidad del acto” y el “Derecho a defensa, es decir, ser escuchado, entregar antecedentes y hacer descargos en un plazo razonable. Se entiende por ‘plazo razonable’ cuando éste permite una adecuada tramitación del procedimiento, sin que los tiempos que éste contemple produzcan indefensión ni tampoco una dilación exacerbada. De este modo el plazo debe ser evaluado a partir de la sanción tipificada en el reglamento interno, considerando que el derecho a defensa se realice con anterioridad a la aplicación definitiva de la sanción.” Respecto a la “posibilidad que exista la revisión de la medida. Este proceso de apelación, reconsideración o segunda entrega de antecedentes, se cumple cuando el reglamento interno establece alguna instancia de reconsideración, independiente si existe un ente u órgano revisor distinta al que tomó la medida”, consta en la página 10, junto al Estatuto Administrativo suscrito por los funcionarios. Por último, respecto a observar que “en el caso de agresiones físicas, que puedan ser constitutivas de delito, y que están contempladas en el ‘procedimiento en situaciones de maltrato y/o violencia de funcionarios contra apoderados o familiares’ (págs. 7-8), ‘procedimiento de situaciones de maltrato y de violencia entre funcionarios de la JUNJI’ (págs. 8-9) y ‘Procedimiento en situaciones de maltrato y violencia entre los apoderados del jardín’ (Pág. 10), no se observa que esté establecido el plazo de 24 horas para establecer la denuncia, desde que ocurrió el hecho que haga presumir la existencia de delito, o desde que se tomó conocimiento. No cumple, dado que no es factible verificar que el protocolo de actuación frente a situaciones de maltrato entre miembros adultos de la comunidad educativa considera la totalidad de los contenidos mínimos” aquello consta en desde la página 17 a la 23. Por último, respecto al cargo N°4, consistente en que el “Sostenedor del establecimiento no cumple con la obligación de contar con un plan integral de seguridad ajustado a la norma”, ya que a juicio de la recurrida el croquis no considera las áreas de seguridad al interior y exterior
Fallo
fallo de los hechos que vienen fijados por la autoridad administrativa, puesto que ello, escapa del control jurisdiccional. Cuarto: Que, en la especie, la recurrente reclama que los cargos formulados, consistentes los primeros tres en el hecho de que sus protocolos no se ajustarían a la actual normativa, y el cuarto en que el sostenedor del establecimiento de educación parvularia no cuenta con plan integral de seguridad, serían erróneos, toda vez que su representada si daría cumplimiento a la normativa legal vigente, existiendo un error de parte de la reclamada al momento de resolver las reclamaciones deducidas. Quinto: Que, las alegaciones relativas a una errada aplicación de la Circular N°860, del año 2018, esto es, que se realizarían exigencias que van más allá de lo establecido en dicha Circular, se vulneraría el principio de legalidad y tipicidad y que existirían defectos en la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, carecen de fundamento suficiente al no explicar cuál de dichas reglas habría resultado infringida y, sobre todo, porque no hubo controversia al haber sido reconocidos por la reclamante los hechos en que se fundó la aplicación de la multa, la que, además, fue rebajada al constatarse que el cuarto incumplimiento había sido solucionado, aunque tardíamente. Sexto: Que, en consecuencia, la Resolución Exenta PA N°001751 de 20 de diciembre de 2022, dictada por la Superintendencia de Educación, que acoge parcialmente reclamación interpu
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San Miguel, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, María Elena Orellana Salinas, Directora Regional Metropolitana de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (en adelante JUNJI), interpone recurso de reclamación regulado en el artículo 85 de la Ley Nº 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°001751, de 20 de diciembre de 2022, dictada por la Sup
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