HUENCHÚN/PANCHILLA
Rol
Fecha
17 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece doña Thamara Sepúlveda Roullett, Abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, a favor de doña CECILIA BEATRIZ HUENCHÚN PANCHILLA, quien interpone recurso de protección en contra de doña TERESA DEL CARMEN PANCHILLA LIEMPE, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en impedir el acceso a los inmuebles de los recurrentes, lo que vulneraría las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que su representada es dueña, junto a Antonio Fernando Huenchún Nain, Juana Luisa Huenchún Panchilla, y Antonio Mauricio Huenchún Panchilla, de un inmueble de 2.05 hectáreas aproximadamente de superficie, individualizado en el plano número 09102-9585-S. R., del Ministerio de Bienes Nacionales, el cual solo cuenta con una salida al camino público, ello a través del terreno colindante perteneciente a la recurrida, camino que tiene una data de más de 50 años, y por el cual la recurrente y su núcleo familiar ingresaban diariamente a su propiedad. Agrega que, le propuso a la recurrida doña TERESA DEL CARMEN PANCHILLA LIEMPE vecina colindante, arreglar el camino en cuestión, específicamente ripiar, a objeto de dejarlo en óptimas condiciones para su uso, asumiendo su representada todos los gastos, por cuanto en el período de invierno, el tránsito por el mismo se hacía muy difícil. Sin embargo, la recurrida se negó, sin justificación alguna, y luego de unos días, habría cerrado de manera arbitraria el único acceso que esta familia tiene a su hogar, instalando un portón con candado. Actualmente, su representada para poder acceder, y lograr salir de su propiedad, debe pasar caminando por un sitio aledaño, que corresponde a un bosque, saltando cercos, con todo lo que ello implica, incluyendo el hecho de no poder proveer de alimentos su hogar, ya que, por lo ya descrito, es imposible acceder con bolsas, u otras cargas de cualquier tipo. Sostiene que la instalación del portón por parte de la recurrida,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como es conocido que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Lo anterior significa que, para que prospere la acción de protección, se requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria. b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto. c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional. d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. SEGUNDO: Que, en el presente caso el hecho presuntamente vulneratorio denunciado por la recurrente, se ha hecho residir en que la recurrida habría construido un portón con candado, con lo cual habría dejado sin acceso a los recurrentes a su predio, lo que vulneraría las garantías de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Por su parte, la recurrida alega que la construcción de la actora es de reciente data, que el predio de mayor extensión tiene servidumbres constituidas y que el portón se ha encontrada en el lugar desde hace mucho tiempo atrás y que, en definitiva, no ha sido ella la que ha alterado la situación de las cosas, sino la recurrente, por cuanto, tal como se esgrimió en la vista de la causa, manifiesta que ha sido ella quien ha construido recientemente una casa, y pretende valerse de una camino privado para su desplazamiento, adicionando que, en todo caso, existen servidumbre para ese efecto pero que no corresponde a su camino. TERCERO: Que, dada su naturaleza cautelar a través del recurso de protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo. Por lo mismo, tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento. CUARTO: Que, como se puede advertir, la reclamación del recurrente pretende plantear una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que se sustentan en relación a la naturaleza jurídica del camino en el que se instaló el portón. Sin embargo, la recurrida alegó que el
Fallo
por tanto, una vulneración al libre ejercicio de las siguientes garantías Constitucionales: A. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, por cuanto se impide de manera absoluta el acceso de ambulancias, bomberos, vehículos de emergencia y principalmente el tránsito en vehículo, impidiendo así una oportuna atención de enfermedades y ciertas situaciones de gravedad, que le puedan llegar a afectar al núcleo familiar de la recurrente, dependiendo solo y exclusivamente del arbitrio de la recurrida. B. Derecho a la propiedad o dominio, por cuanto la recurrida al obstruir el libre tránsito sobre el camino de autos, ha impedido el pleno acceso de la recurrente hacia su predio, afectando de esta manera el derecho de uso y goce del mismo, ambos atributos del dominio, como es reconocido por el artículo 582 del Código Civil, cautelado a la vez por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto a su derecho de propiedad. Hacia el final de su presente solicita se declare y ordene, respectivamente, que: 1. Que, la recurrida ha incurrido en actos y hechos arbitrarios e ilegales que afectan el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de doña Cecilia Beatriz Huenchún Panchilla. 2. Que se ordene a la recurrida retirar el portón y ordenar todo otro trabajo que fuere necesario para reabrir el camino existente y su mantención, en el plazo que S.S. ILTMA., determine o fije al efect
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece doña Thamara Sepúlveda Roullett, Abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, a favor de doña CECILIA BEATRIZ HUENCHÚN PANCHILLA, quien interpone recurso de protección en contra de doña TERESA DEL CARMEN PANCHILLA LIEMPE, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en impedir el acceso a los inmuebl
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