Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional Santiago

ISAPRE CONSALUD S.A. CON DALGALARRANDO HARITCLDE MARIA JOSE.

Rol

149133-2020

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

ANULA DE OFICIO CASACIÓN (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos RIT P-5547-2019, RUC 19-3-0003773-K, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, caratulados “Isapre Consalud S.A. con Dalgalarrando”, por sentencia de catorce de agosto de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones opuestas de pago y de existir un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, disponiendo continuar con la ejecución hasta hacerse pago a la ejecutante de las cotizaciones demandadas, más reajustes, intereses y recargos y proceder a liquidar las cotizaciones adeudadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 17.322, sin condenar en costas a la ejecutada por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Apelada que fuere dicha decisión por la ejecutada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de trece de noviembre de dos mil veinte, en contra de la cual se ha interpuesto recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia recurrida adolece de vicios o defectos adjetivos. Segundo: Que examinada la sentencia de primera instancia, hecha suya por la impugnada al confirmarla sin alteraciones de ninguna especie, se constata que sin perjuicio de enunciar la prueba aportada por ambas partes en su motivación tercera, no efectúa ningún análisis de la misma, limitándose a señalar en el motivo siguiente que “las probanzas previamente referidas han sido apreciadas en conformidad a la ley, teniendo especialmente presente que se trata de un procedimiento de cobranza de prestaciones de índole laboral, por cuyo motivo la apreciación de la prueba necesariamente debe observar las normas que conforman el orden público laboral y no ser contraria a los principios informadores del mismo”. A continuación, en el motivo quinto, realiza razonamientos de derecho en torno a los requisitos que debe reunir el pago para extinguir la obligación, en virtud de lo cual el acreedor no puede verse expuesto a recibir una cosa distinta de la acordada, ni en parcialidades, ni en una época diversa a la pactada, y que es carga procesal de la ejecutada acreditar los presupuestos fácticos de la excepción de pago opuesta; en el motivo sexto, en tanto, efectúa argumentaciones tendientes a descartar que la excepción de pago incoada sea la pertinente al caso, teniendo presente que la alegación de la ejecutada consiste en que el pago fue efectuado a Fonasa, lo que indica “luego del examen de las probanzas aportadas al proceso”. En el motivo séptimo, aborda la excepción relativa a existir un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, la que rechaza, “tras el examen de los antecedentes reseñados en el considerando tercero que precede”, limitándose a verificar que la renta imponible contenida en la resolución ejecutiva coincide con la que informa la ejecutada. Tercero: Que el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil contempla como causal de casación en la forma, el hecho de “haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, disposición esta última, que en su numeral 4° se refiere a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Cuarto: Que los requisitos previstos en el numeral 4° de la citada disposición legal, obedecen a la necesidad de fundamentación de las sentencias, que ya en el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920, se regulaba pormenorizadamente. La importancia de este requisito, que obliga a la judicatura a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesi

Fallo

fallo y la dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia recurrida adolece de vicios o defectos adjetivos. Segundo: Que examinada la sentencia de primera instancia, hecha suya por la impugnada al confirmarla sin alteraciones de ninguna especie, se constata que sin perjuicio de enunciar la prueba aportada por ambas partes en su motivación tercera, no efectúa ningún análisis de la misma, limitándose a señalar en el motivo siguiente que “las probanzas previamente referidas han sido apreciadas en conformidad a la ley, teniendo especialmente presente que se trata de un procedimiento de cobranza de prestaciones de índole laboral, por cuyo motivo la apreciación de la prueba necesariamente debe observar las normas que conforman el orden público laboral y no ser contraria a los principios informadores del mismo”. A continuación, en el motivo quinto, realiza razonamientos de derecho en torno a los requisitos que debe reunir el pago para extinguir la obligación, en virtud de lo cual el acreedor no puede verse expuesto a recibir una cosa distinta de la acordada, ni en parcialidades, ni en una época diversa a la pactada, y que es carga procesal de la ejecutada acreditar los presupuestos fácticos de la excepción de pago opuesta;

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT P-5547-2019, RUC 19-3-0003773-K, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, caratulados “Isapre Consalud S.A. con Dalgalarrando”, por sentencia de catorce de agosto de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones opuestas de pago y de existir un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica