1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

MIRANDA ESPINOZA MARCOS CON ROMERO MADRID ANA MARGARITA Y OTROS.(O)

Rol

2875-2020

Fecha

2 de mayo de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, rol C-310-2013, caratulados “MIRANDA ESPINOZA MARCOS CON ROMERO MADRID ANA MARGARITA Y OTROS”, por sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve se rechazó la demanda de nulidad de inscripción, con costas. La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 160, 342 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 del Código Civil en relación con los artículos 670, 672 y 673 del mismo cuerpo legal, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio; y artículos 19 inciso 1º, 23, 1681, 1682, 1683, 2123, 2163 Nº 5 y 2168 del código sustantivo. Señala que los sentenciadores yerran al otorgar valor probatorio al documento mediante el cual los demandados reconocen que sabían de la muerte de Marco Antonio Ahumada y ratifican el mandato verbal conferido a Carolina Ruiz para que procediera a inscribir la compraventa, otorgado el 12 de diciembre de 2017, después de haber sido notificados de la demanda, por tratarse de una prueba preconstituida. En segundo lugar, afirma que el mandato conferido en la cláusula séptima de la escritura de cesión de derechos había expirado por la muerte del comprador, por lo que no debió inscribirse la propiedad. Añade que el mandato no estaba destinado a ejecutarse después del fallecimiento del mandante y siendo la tradición un acto jurídico bilateral, requiere para su eficacia la concurrencia de las voluntades de las partes, y que en el caso de que intervengan mandatarios o representantes legales, se necesita además que estos obren dentro de los límites de su mandato, l

Fundamentos

considerando además que el vendedor había iniciado acciones para obtener la resolución del contrato, por falta de pago del precio. Por último, afirma que el mandato para ejecutar actos solemnes está sujeto a la observancia de las mismas solemnidades que el acto encomendado, por lo que un mandato otorgado para comprar o vender un inmueble debe celebrarse por escritura pública. Por lo tanto, arguye que al estimar el sentenciador que, para prestar el consentimiento del adquirente en la tradición del derecho de dominio de un inmueble, es posible hacerlo mediante un mandato verbal, se incurre en un error de derecho. Termina sosteniendo que de no mediar los yerros que se denuncian los sentenciadores debieron acoger la acción. Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1. Comparece Marcos Miranda Espinosa en representación de Jessica Ríos Ahumada quien deduce demanda de nulidad de la inscripción en contra de la sucesión de Marco Antonio Ahumada Rasse formada por Ana Margarita Romero Madrid en su calidad de cónyuge sobreviviente y sus hijos Karem Natalia Ahumada Romero y Marco Antonio Ahumada Romero. Señala que su representada adquirió el inmueble ubicado en Avenida Cartagena N° 181, de la Comuna de Cartagena por compra a Delia Rasse Roblero según escritura pública de fecha 3 de junio de 1997, título que se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 1997. Agrega que con fecha 26 de abril del año 2002 por escritura pública, vendió, cedió y transfirió a Marco Antonio Ahumada Rasse, el 50% de los derechos en la propiedad, estipulándose como precio la suma de $12.000.000, valor que el comprador cancelaría mediante 24 cuotas mensuales iguales y sucesivas cada una por la suma de $ 500.000, teniendo vencimiento la primera de ellas el día 26 de mayo del año 2002. Afirma que dicho contrato nunca se cumplió por el comprador, ni en el pago de él ni en ninguna de sus cláusulas razón por la cual su representada ejerció en su oportunidad demanda de resolución de contrato ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio. Arguye que el mismo día en que se practicó la notificación de la demanda, esto es el día 24 de octubre del año 2005, el demandado falleció, sin haberse practicado la inscripción de la Cesión de Derechos, razón por la que no continuó con la acción judicial que ya había notificado. Sin embargo, se enteró que con fecha 19 de mayo de 2010 aparece inscrita la Cesión de Derechos y, con posterioridad -3 de noviembre del mismo año 2010- aparece una inscripción de dominio a nombre de la sucesión de Marco Antonio Ahumada Rasse, en la que figuran como sus herederos los demandados de autos. Sostiene que quien efectúa la inscripción lo hace por mandato innominado, establecido en la cláusula séptima del título traslaticio, mandato que no tenía vigencia por cuanto el adquirente había fallecido en el año 2005 y la ins

Fallo

fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 160, 342 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 del Código Civil en relación con los artículos 670, 672 y 673 del mismo cuerpo legal, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento del Registro Conservatorio; y artículos 19 inciso 1º, 23, 1681, 1682, 1683, 2123, 2163 Nº 5 y 2168 del código sustantivo. Señala que los sentenciadores yerran al otorgar valor probatorio al documento mediante el cual los demandados reconocen que sabían de la muerte de Marco Antonio Ahumada y ratifican el mandato verbal conferido a Carolina Ruiz para que procediera a inscribir la compraventa, otorgado el 12 de diciembre de 2017, después de haber sido notificados de la demanda, por tratarse de una prueba preconstituida. En segundo lugar, afirma que el mandato conferido en la cláusula séptima de la escritura de cesión de derechos había expirado por la muerte del comprador, por lo que no debió inscribirse la propiedad. Añade que el mandato no estaba destinado a ejecutarse después del fallecimiento del mandante y siendo la tradición un acto jurídico bilateral, requiere para su eficacia la concurrencia de

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Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, rol C-310-2013, caratulados “MIRANDA ESPINOZA MARCOS CON ROMERO MADRID ANA MARGARITA Y OTROS”, por sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve se rechazó la demanda de nulidad de inscripción, con costas. La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de A

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