CAMPOS/CONSTRUCTORA ALCARRAZ
Rol
Fecha
17 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, del examen del recurso en alzada se concluye que el vicio procedimental que el recurrente solicitó al tribunal a quo corregir en uso de las facultades oficiosas que le asisten, lo constituye el error contenido en la reliquidación de crédito efectuada con fecha 24 de mayo de 2022 al haber acogido en tal actuación argumentos no contemplados en el 469 del Código del Trabajo y aplicando erradamente la limitación del 163 Bis del mismo cuerpo legal, lo que en su concepto, de mantenerse afirme, constituiría una acto ilegal y arbitrario que vulneraría las garantías constitucionales de los trabajadores, los principios formativos del Derecho del Trabajo, como los son el principio pro operario y el de primacía de la realidad, y la buena fe procesal. SEGUNDO: Que, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo que aquí interesa, dispone en su inciso final que el juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, por lo que la primera cuestión a dilucidar para una acertada decisión del recurso en estudio es determinar si el vicio a que alude el recurrente en su presentación corresponde a aquellos errores a que se refiere la norma antes citada. Sobre lo anterior, una breve revisión de la doctrina procesal nacional permite advertir que tales errores “son aquellos presupuestos procesales indispensables para que el proceso sea un medio idóneo para resolver los juicios” (Salas Vivaldi, Julio: Los incidentes y en especial el de nulidad en el proceso civil, penal y laboral, 2004, pág. 119) o “aquellos que en conjunto tienden a formar la relación procesal y los llamados presupuestos procesales que resguardan su validez” (Colombo Campbell Juan, Los Actos Procesales, 1997, pág. 506), por lo que esa facultad de control que el legislador entregó al juez se reserva para el resguardo de aquellos actos que miran al orden público o al interés general, y no a los que miran al interés privado de las parte
Fallo
fallo de alzada en causa diversa, pronunciado sobre la misma materia, pero ahora favorable a su pretensión, que debe contarse dicho termino de cinco días, por lo que al haber deducido su incidencia con fecha 16 de enero de este año, operó la convalidación tácita de cualquier vicio, que no sea la incompetencia absoluta del tribunal, estándole en consecuencia vedado a esta Corte disponer la nulidad de la resolución que adolece del vicio reclamado por el apelante, máxime como se dijo si su existencia la fundamenta a partir de lo decidido en un procedimiento seguido entre partes diversas, por lo que de acogerse su planteamiento se obviaría una característica de la ineficacia en estudio, que es su efecto extensivo, el que si bien importa que declarada la nulidad de un acto caen en igual sanción aquellos que son consecuencia o dependen de aquél, tiene como límite el procedimiento donde se verifica la actuación supuestamente defectuosa y no alcanza a otros procesos donde también se pueda haber constatado la irregularidad de alguna actuación similar. Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recuso, la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas con fecha 27 de enero del año 2023, que rechazó las peticiones de corrección de oficio del procedimiento y la incidencia de nulidad formuladas por la parte ejecutante. Com
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Punta Arenas, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, del examen del recurso en alzada se concluye que el vicio procedimental que el recurrente solicitó al tribunal a quo corregir en uso de las facultades oficiosas que le asisten, lo constituye el error contenido en la reliquidación de crédito efectuada con fecha 24 de mayo de 2022 al haber acogi
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